Asimismo, es preciso hacer mención, que el derecho a la doble instancia reclamado por el
Sin embargo, es necesario referirnos que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil; ahora, el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”; siendo así, corresponde al recurso de compulsa interpuesto aplicar lo establecido en los arts. 279 y siguientes del CPC-2013, al haber sido interpuesto en una fecha posterior al 6 de febrero del presente.
Ahora, si bien el recurso de compulsa presentado basa su pretensión en una norma abrogada, como el art. 283 del CPC-1975, que disponía la procedencia del mismo, señalando como uno de los casos la negativa indebida del recurso de casación, se ingresara al análisis del recurso presentado, ya que el art. 279 del CPC-2013, respecto de la procedencia del mismo, también otorga la misma ante la negativa indebida el recurso de casación; entonces se pasa analizar los argumentos del compulsante respecto a la supuesta negativa indebida de su recurso de casación interpuesto contra el Auto Nº 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre.
Empero, debe tenerse en cuenta que todo lo tramitado hasta la emisión del Auto 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre, fue conforme al Código de Procedimiento Civil de 1975, ya que en ese entonces, se encontraba vigente; siendo así, debe entenderse que la parte demandada interpuso un incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución Nº 036/2014 de 10 de abril, por la Jueza de instancia, determinación que fue apelada por la Asociación coactivada, que fue resuelta por Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, confirmando la determinación de la Jueza a quo; entonces, se tiene que el Auto de Vista referido, es generado de una apelación al rechazo de un incidente; y, a fin de establecer el efecto en que procede la apelación de las resoluciones que resuelve los incidentes -como en el presente caso de nulidad-, se debe tomar en cuenta la forma de resolución de las mismas, es decir, si son rechazadas o no conforme lo establecido en el art. 151 del CPC-1975, consiguientemente toda Resolución que rechace cualquier incidente planteado en el marco del art. 149 y siguientes del cuerpo legal referido, es apelable en el efecto devolutivo, en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso.
En este razonamiento, el Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve una apelación de una Resolución de primera instancia que rechaza de incidente, y no puede ser recurrido por recurso de casación, porque el mismo procede contra las Resoluciones judiciales, taxativamente señaladas en el art. 255 del CPC-1975, de igual manera, las causas para negar la concesión del recurso extraordinario de casación en cualquiera de sus formas están claramente expresadas en el art. 262 del referido cuerpo legal, que en la tercera causa, señala los no previstos en el 255 de esa norma adjetiva, señalando esta ultimo precepto las Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, y la Resolución de Vista que se pretende recurrir de casación no se encuentra prevista en la norma procesal citada -art. 255 del CPC de 1975-, ya que es consecuencia de una apelación de rechazo de un incidente, resolución que no se constituye en un Auto definitivo que pudiera haber puesto termino al litigio o que cortare todo procedimiento ulterior, y que, como ya se mencionó tampoco se encuentra dentro de la previsión establecida en el art. 255 del CPC-1975.
Asimismo, es preciso hacer mención, que el derecho a la doble instancia reclamado por el compulsante, establecido en el art. 180-I de la CPE, fue ejercido a plenitud, ya que su pretensión -un incidente de nulidad- fue resuelta mediante Resolución Nº 036/2014 de 10 de abril, por la Jueza de Sexta de Trabajo y Seguridad Social, en primera instancia, y apelo de su decisión ante un Tribunal de Alzada, quien en segunda instancia reviso la determinación de la Jueza en base a los argumentos de la apelación planteada, siendo así no se vulnero de ninguna manera el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, consagrado en la Norma Fundamental; de la misma forma no se vulnera el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que es un derecho que consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos, o pueda defender estos, con los mecanismos procesales establecidos en la legislación del Estado, siendo así, no se lesiono este derecho, ya que a través de los medios legalmente establecidos se permite al hoy compulsante ejercerlo
Ahora, si bien el recurso de compulsa presentado basa su pretensión en una norma abrogada, como el art. 283 del CPC-1975, que disponía la procedencia del mismo, señalando como uno de los casos la negativa indebida del recurso de casación, se ingresara al análisis del recurso presentado, ya que el art. 279 del CPC-2013, respecto de la procedencia del mismo, también otorga la misma ante la negativa indebida el recurso de casación; entonces se pasa analizar los argumentos del compulsante respecto a la supuesta negativa indebida de su recurso de casación interpuesto contra el Auto Nº 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre.
Empero, debe tenerse en cuenta que todo lo tramitado hasta la emisión del Auto 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre, fue conforme al Código de Procedimiento Civil de 1975, ya que en ese entonces, se encontraba vigente; siendo así, debe entenderse que la parte demandada interpuso un incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución Nº 036/2014 de 10 de abril, por la Jueza de instancia, determinación que fue apelada por la Asociación coactivada, que fue resuelta por Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, confirmando la determinación de la Jueza a quo; entonces, se tiene que el Auto de Vista referido, es generado de una apelación al rechazo de un incidente; y, a fin de establecer el efecto en que procede la apelación de las resoluciones que resuelve los incidentes -como en el presente caso de nulidad-, se debe tomar en cuenta la forma de resolución de las mismas, es decir, si son rechazadas o no conforme lo establecido en el art. 151 del CPC-1975, consiguientemente toda Resolución que rechace cualquier incidente planteado en el marco del art. 149 y siguientes del cuerpo legal referido, es apelable en el efecto devolutivo, en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso.
En este razonamiento, el Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve una apelación de una Resolución de primera instancia que rechaza de incidente, y no puede ser recurrido por recurso de casación, porque el mismo procede contra las Resoluciones judiciales, taxativamente señaladas en el art. 255 del CPC-1975, de igual manera, las causas para negar la concesión del recurso extraordinario de casación en cualquiera de sus formas están claramente expresadas en el art. 262 del referido cuerpo legal, que en la tercera causa, señala los no previstos en el 255 de esa norma adjetiva, señalando esta ultimo precepto las Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, y la Resolución de Vista que se pretende recurrir de casación no se encuentra prevista en la norma procesal citada -art. 255 del CPC de 1975-, ya que es consecuencia de una apelación de rechazo de un incidente, resolución que no se constituye en un Auto definitivo que pudiera haber puesto termino al litigio o que cortare todo procedimiento ulterior, y que, como ya se mencionó tampoco se encuentra dentro de la previsión establecida en el art. 255 del CPC-1975.
Asimismo, es preciso hacer mención, que el derecho a la doble instancia reclamado por el compulsante, establecido en el art. 180-I de la CPE, fue ejercido a plenitud, ya que su pretensión -un incidente de nulidad- fue resuelta mediante Resolución Nº 036/2014 de 10 de abril, por la Jueza de Sexta de Trabajo y Seguridad Social, en primera instancia, y apelo de su decisión ante un Tribunal de Alzada, quien en segunda instancia reviso la determinación de la Jueza en base a los argumentos de la apelación planteada, siendo así no se vulnero de ninguna manera el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, consagrado en la Norma Fundamental; de la misma forma no se vulnera el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que es un derecho que consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada que lesiona o desconoce sus derechos, o pueda defender estos, con los mecanismos procesales establecidos en la legislación del Estado, siendo así, no se lesiono este derecho, ya que a través de los medios legalmente establecidos se permite al hoy compulsante ejercerlo
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- 3
- En consecuencia, el recurso como tal debe reunir determinados requisitos, estar adecuadamente fundamentado, acusar
- Asimismo, es preciso hacer mención, que el derecho a la doble instancia reclamado por el
- Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha aplicado correctamente la previsión contenida
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
