Auto Supremo AS/0066-B/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066-B/2016

Fecha: 04-Mar-2016

CONSIDERANDO I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 66-B
Sucre, 04 de marzo de 2016

Expediente : 062/2016
Demandante : Luis Fernando Dueñas Clavijo
Demandado : Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado relator : Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Luis Fernando Dueñas Clavijo, en representación legal de Editores Asociados S.A. “La Prensa”, cursante de fs. 38 a 40, los antecedentes adjuntos, y:
CONSIDERANDO I:
Al haber sido notificado con el Auto Nº 345/2015 SSA-I de 20 de noviembre, cursante a fs. 33 (del testimonio), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual, no se da lugar al recurso de casación que interpuso de fs. 94 a 95 del expediente principal, y se declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 21/2015 SSA-I de 6 de febrero, emitido por la misma sala; formalizó su recurso de compulsa contra el Auto Nº 345/2015 SSA-I ya referido.
Que, el recuso de compulsa previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) procede conforme a su numeral 3) Por negativa indebida al recurso de casación; y la uniforme línea jurisprudencial garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se encuentra expresamente establecido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho también consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; y que, los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, y no se podría declarar la improcedencia de un recurso, que quebrantaría el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emergería de una interpretación del art. 115-II de la CPE, que en su parte final señala que la labor del impartidor de justicia es garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas