En aplicación de los razonamientos antes expuestos y de la revisión de antecedentes, se tiene
Ahora bien, consistiendo el petitorio de los recurrentes dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, presuntamente por una incongruencia omisiva en su pronunciamiento, haciendo referencia a la existencia de defectos no convalidables, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP en la Sentencia, es necesario resaltar los razonamientos plasmados en el apartado anterior, en los cuales quedó establecido que el sistema de nulidades procesales detenta entre sus principios al de convalidación, que refiere que la parte agraviada tiene el deber de reclamar la acción u omisión indebida o defectuosa en el momento procesal oportuno; caso contario, el acto cuestionado se tendrá por convalidado de manera tácita, por cuanto no es posible mantener una situación de inestabilidad en la celebración y consumación de los actos jurisdiccionales, en desmedro del principio de seguridad jurídica, lo que acarrearía la repetición de actuados de manera innecesaria y dilatoria, en inobservancia del principio de celeridad, elementos integrantes de la garantía del debido proceso; sin embargo, este principio necesariamente debe observarse en concordancia con el principio de trascendencia, el que establece que es necesario verificar si el daño provocado fue de tal magnitud que dejó en estado de indefensión a las partes, para lo cual quien solicite la nulidad de actuados debe fundamentar de manera clara y detallada el perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales.
En aplicación de los razonamientos antes expuestos y de la revisión de antecedentes, se tiene que el motivo en análisis fue únicamente alegado en la interposición del recurso de casación y no así en el recurso de apelación restringida, no obstante tratarse de una temática estrechamente vinculada con la emisión de la Sentencia -una supuesta falta de consideración de los criterios para la imposición de la pena-, lo que acredita que los recurrentes no formularon su impugnación en el momento procesal oportuno. Ahora bien, de la revisión del motivo de casación se advierte que los impugnantes no fundamentaron de forma suficiente los motivos por los que la fundamentación del Tribunal de Sentencia en la determinación de la pena constituye un perjuicio que afecta su derecho a la defensa, por cuanto además de expresar de manera general que no se tomaron en cuenta su personalidad antes y después del hecho, las atenuantes generales, especialmente su arrepentimiento, se limitaron a señalar que no explicó de forma razonada el porqué de la imposición de la sanción de cuatro años, “cuáles son esas circunstancias agravantes que han determinado dicha sanción, y porque razón no se han considerado las atenuantes demostradas en su existencia en el juicio oral…”, sin especificar de ningún modo cuáles serían –a su juicio-, las atenuantes que podrían haber dado lugar a un sanción diferente a la impuesta por el juzgador, tampoco establecieron cuál habría sido la modificación en el quantum de la pena de haberse considerado la atenuantes extrañadas, de donde resulta que no explicaron de manera fundamentada cuál la trascendencia de la aludida falta de fundamentación en la Sentencia, en la decisión judicial
- Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes del proceso
- b) Contra la mencionada Sentencia, Dorotea Gutiérrez Huanaco y Papio Huanaco Humacena, interpusieron recurso de
- Los recurrentes, señalan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todas las cuestiones
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 674/2015-RA de 27 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 15/2009
- Señaló como atenuantes, el hecho que ambos son esposos, tienen seis hijos, que el grado
- II.2. De la apelación restringida
- Emitida la Sentencia, ambos acusados interponen recurso de apelación restringida, en base a los siguientes
- c) La errónea aplicación de los arts
- d) Inobservancia del art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Dando cumplimiento al Auto Supremo 888/2014 de 22 de diciembre, la Sala Penal Primera del
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la vulneración
- III.1.2. El derecho de defensa
- En términos prácticos, la defensa material faculta al imputado a intervenir en toda la actividad
- Con la finalidad de efectuar un correcto análisis respecto a los actos procesales cuya nulidad
- Así, a través del Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se asumió: “La nulidad
- En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General),
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- El art. 170 del CPP, refiere: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene
- El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de
- Establecido el ámbito de estudio en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- En consecuencia, los imputados al no hacer efectivo su derecho de recurrir sobre esta problemática
- En aplicación de los razonamientos antes expuestos y de la revisión de antecedentes, se tiene
- Por lo expuesto, al no haber observado los recurrentes los principios de convalidación, al no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
