Auto Supremo AS/0177/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

En consecuencia, los imputados al no hacer efectivo su derecho de recurrir sobre esta problemática


A efectos de poder resolver el presente recurso de casación, es necesario traer los antecedentes sobre el motivo admitido con la finalidad de evidenciar la existencia o no de vulneración de los derechos precedentemente referidos.

Efectuada tal precisión, se tiene de la interposición del recurso de apelación y la identificación de los motivos contenidos en ella, señalados en el acápite II.2. del presente Auto Supremo, que los recurrentes no hicieron reclamo alguno ante el Tribunal de alzada referido a la imposición de la pena a imponerse, motivo por el que en el Auto de Vista SPS 11/2015 de 25 de marzo, emitido por el Tribunal de apelación, no consideró ni fundamentó sobre esta problemática; toda vez, que no fue alegada en el recurso de apelación oportunamente.

En consecuencia, los imputados al no hacer efectivo su derecho de recurrir sobre esta problemática una vez dictada la Sentencia, no activaron la competencia del Tribunal de alzada para revisar la actuación del Tribunal de Sentencia respecto a la denunciada falta de consideración de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en la fijación de la pena, no teniendo sustento jurídico la denuncia planteada sobre la presunta incongruencia omisiva en la que habrían incurrido los miembros del Tribunal de alzada, quienes están restringidos a pronunciarse sobre cuestiones específicamente puestas a su conocimiento como efectos del recurso de apelación. Al respecto, este Tribunal sentó doctrina legal aplicable entre otros, en el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, al señalar: “La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados, se centra en establecer y precisar la competencia de los Tribunales de alzada, enfatizando que estos deben circunscribir sus resoluciones sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de alzada; advirtiendo que en caso de pronunciase sobre temas que no han sido cuestionados, se vulnera los arts. 398 CPP y 17.II de la Ley 025, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP” (El resaltado es nuestro)