Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo
Refiere falta de congruencia en el Auto de Vista porque la parte considerativa resulta ser insuficiente con la parte resolutiva, asimismo no contiene una valoración prolija de los datos el proceso, tanto de la prueba de cargo como de descargo, no alcanza a contextualizar el fondo de la demanda por la causal que demanda divorcio, no es clara ni precisa en sus términos. Denuncia que no hace el debido análisis respecto a la Sentencia si esta cumple con los requisitos exigidos por la ley e incurre en los mismos errores y desaciertos que incurrió la Juez A quo al momento de dictar Sentencia
En el fondo:
Indica que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 130-4) del Código de Familia, por cuanto dicho precepto legal exige una serie de requisitos esenciales para la procedencia de un divorcio por dicha causal, pues nunca ha agredido a su cónyuge de manera verbal, ni menos le causo traumas psicológicos a su esposo Benancio Jerez Huanca, porque el mismo tomo la decisión voluntariamente de vivir con su pareja, sin romper el vínculo matrimonial, tomando la decisión de alejarse voluntariamente de la casa, tal como se encuentra demostrado con la prueba testifical de fs. 245 a 248
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto a las declaraciones testificales de cargo porque las mismas son solo referenciales y como tales no pueden dar la convicción de probar la causal invocada en la demanda referida al art. 130 inc. 4) del Código de Familia. Refiere que la prueba testifical de descargo es plena y coincidente para acreditar que dentro de los 6 meses anteriores a la demanda nunca incurrió en malos tratos físicos ni agresiones de palabra.
De la respuesta del recurso:
Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo:
Que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 num. 1) porque el recurso se dirigió a la Sala Civil Primera Comercial Contenciosa administrativa cuando debió dirigirse a la Sala Civil Primera Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Violencia familiar o doméstica del Tribunal Departamental de Tarija, razón por la cual el supuesto recurso no existe, asimismo el mencionado recurso fue interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de 8 días, señala que dicho plazo es fatal e improrrogable, razón por la cual el recurso debe ser rechazado
En el fondo:
Indica que el Tribunal de Alzada ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 130-4) del Código de Familia, por cuanto dicho precepto legal exige una serie de requisitos esenciales para la procedencia de un divorcio por dicha causal, pues nunca ha agredido a su cónyuge de manera verbal, ni menos le causo traumas psicológicos a su esposo Benancio Jerez Huanca, porque el mismo tomo la decisión voluntariamente de vivir con su pareja, sin romper el vínculo matrimonial, tomando la decisión de alejarse voluntariamente de la casa, tal como se encuentra demostrado con la prueba testifical de fs. 245 a 248
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto a las declaraciones testificales de cargo porque las mismas son solo referenciales y como tales no pueden dar la convicción de probar la causal invocada en la demanda referida al art. 130 inc. 4) del Código de Familia. Refiere que la prueba testifical de descargo es plena y coincidente para acreditar que dentro de los 6 meses anteriores a la demanda nunca incurrió en malos tratos físicos ni agresiones de palabra.
De la respuesta del recurso:
Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo:
Que el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 num. 1) porque el recurso se dirigió a la Sala Civil Primera Comercial Contenciosa administrativa cuando debió dirigirse a la Sala Civil Primera Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, Violencia familiar o doméstica del Tribunal Departamental de Tarija, razón por la cual el supuesto recurso no existe, asimismo el mencionado recurso fue interpuesto fuera de plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de 8 días, señala que dicho plazo es fatal e improrrogable, razón por la cual el recurso debe ser rechazado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Denuncia que aparece alterada la foliatura del expediente de fs
- Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo
- Menciona que el recurso de casación es un memorial de alegato en conclusiones y en
- Refiere que el Auto de Vista ha modificado solamente la ganancialidad del vehículo marca Toyota,
- Finalmente indican que el Auto de Vista cumplió a cabalidad y plenitud lo determinado en
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la
- III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada
- Por otra parte, el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
