IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, teniendo en cuenta que el mismo se trata de un proceso de divorcio, el derecho a la impugnación se encuentra restringido por la Ley 603, que establece en el art. 444 que el Auto de Vista no admite recurso de casación, en ese sentido la Resolución de Alzada de fs. 819 a 822, fue pronunciada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto Nº 36/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, cursante a 850, no tomo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible
En el caso de Autos, teniendo en cuenta que el mismo se trata de un proceso de divorcio, el derecho a la impugnación se encuentra restringido por la Ley 603, que establece en el art. 444 que el Auto de Vista no admite recurso de casación, en ese sentido la Resolución de Alzada de fs. 819 a 822, fue pronunciada el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto Nº 36/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, cursante a 850, no tomo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- Denuncia que aparece alterada la foliatura del expediente de fs
- Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo
- Menciona que el recurso de casación es un memorial de alegato en conclusiones y en
- Refiere que el Auto de Vista ha modificado solamente la ganancialidad del vehículo marca Toyota,
- Finalmente indican que el Auto de Vista cumplió a cabalidad y plenitud lo determinado en
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la
- III.2.- Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada
- Por otra parte, el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
