Auto Supremo AS/0206/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 206/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: La Paz 2/2016
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otros
Parte Imputada: María Antonia Úrsula Zurita Cardón y otro
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 511 a 512 vta., Félix Ibáñez Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81/2015 de 3 de noviembre, de fs. 507 a 508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico, Wilmar Ivelio Rodas Mancilla y Flora Castro de Rodas contra María Antonia Úrsula Zurita Cardón y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2015 de 31 de marzo (fs. 468 a 477), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Félix Ibáñez Mendoza, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de reclusión, con la imposición de doscientos días multa a razón de Bs.- 5 (bolivianos cinco) por día, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a María Antonia Zurita Cardón, autora de la comisión del delito de Estafa en Grado de Complicidad, tipificado por el art. 335 del CP, sancionándola a cumplir la pena de dos años de reclusión, más multa de sesenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano), con la imposición de costas y la reparación de daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 482 a 483 vta.), resuelto por Auto de Vista 81/2015 de 3 de noviembre (fs. 507 a 508 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 30 de noviembre de 2015 (fs. 509), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 7 de diciembre de 2015, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem con relación al incidente de actividad procesal defectuosa rechazó sin una adecuada fundamentación, justificando que la defensa no discute el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por Ley 586, sino lo que se hizo conocer al Tribunal es que, ha momento de haber sido notificada la acusación particular con la acusación fiscal la normativa vigente en ese entonces fueron los arts. 325 y 340 del CPP, los cuales establecían, que la notificación a la parte acusadora con la acusación fiscal era a fin de que presente su acusación particular, pero que de ninguna manera hace referencia a adhesiones o apersonamientos; puesto que, con la acusación fiscal y particular si las hubiere, el imputado debía ser notificado a efectos de presentar prueba de descargo. Situación que no habría acontecido, porque no se verifica acusación particular alguna, simplemente cursa un memorial de adhesión y apersonamiento de la acusadora particular, que no cumple con los requisitos del art. 341 del CPP; misma que el Tribunal de mérito lo habría tenido durante juicio en calidad de acusación particular, de ser así debió notificarnos y poder establecer la situación procesal de la supuesta víctima y con ello provocó indefensión, de conformidad con los art. 113.I., 115, 117.I., 119.II. de la CPE y 167, 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, refiere ante el rechazo del incidente, la defensa se reservó el derecho de apelar y solicitó que se les notifique con la Resolución integra, a fin de fundamentar la apelación conforme al art. 163 inc. 2), segundo y tercer párrafo del CPP y las Sentencias Constitucionales 0149/2006-R y 487/2004-R, pero no fue cumplida dicha notificación