Auto Supremo AS/0209/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 209/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: La Paz 5/2016
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otra
Parte Imputada: Luis Diego Pucho Mamani
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 636 a 643 vta., Luis Diego Pucho Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2015 de 12 de noviembre, de fs. 630 a 631 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Johovana Surco Alanes contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-8/2015 de 21 de abril (fs. 437 a 443), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Diego Pucho Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente en Grado de Tentativa, tipificado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado, reparación de daños a favor de la víctima, que serán calificados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 492 a 504 vta.), resuelto por el Auto de Vista 83/2015 de 12 de noviembre, (fs. 630 a 631 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 17 de diciembre de 2015 (fs. 632), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría confirmado la Sentencia apartándose de sus fundamentos y de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación y de defectos de Sentencia; en sus argumentos transcribió parte de su recurso de apelación restringida referidas al reclamo vía incidental sobre la introducción de pruebas a juicio y que el Auto de Vista recurrido habría señalado que este proceso se realizó en audiencia conclusiva en los que se saneo todos los errores de la acusación y algún incidente sobre las pruebas en las que fueron considerados en su oportunidad mediante Resolución 428/2014 de 24 de septiembre, dictado por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y que su fundamento no cobra relevancia. Extremos que a decir de recurrente no condicen con la Sentencia Constitucional 866/2002 de 22 de julio.

2) Acusa que no se señaló el acta de sorteo de Jueces ciudadanos y la audiencia de constitución de Tribunal, que fue juzgado por tres Jueces técnicos, que el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no observó la ley 1970, ni fundamentó con una Resolución, donde se le haya hecho conocer porque se le juzga con tres Jueces técnicos y porque no con Jueces ciudadanos, incurriendo en defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa; asimismo, refiere que se olvidan interpretar la norma aplicando el principio de favorabilidad, porque se le juzgó por el antiguo sistema de Jueces ciudadanos; y, que el Tribunal de alzada habría convalidado y no ha corregido de oficio los defectos procesales absolutos conforme señala el Auto Supremo 501 de 13 de noviembre, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos por los arts. 6.II, 16.II y .IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y por el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 1227/2003-R y 1266/2003-R. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 313 de 22 de agosto de 2005 y 398 de 10 de octubre de 2006.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada no ha considerado la valoración de las pruebas MP-PDC1=AP-PD1=PDL1 y el MP-PDC8=AP-PD8=PDL11, utilizando argumentos que hizo en el recurso de apelación restringida referidos a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y que estos elementos ponen en duda sobre su participación en el supuesto hecho de violación y que la basta jurisprudencia ha señalado en caso de duda razonable debe aplicarse lo más beneficioso para el privado de libertad. Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 97 de 1 de abril de 2005 y 145/2013-RRC de 28 de mayo.

4) Finalmente, reclama que el Auto de Vista impugnado ha confirmado la carencia de fundamentación, exigida por el art. 124 del CPP, que simplemente hizo una relación de las partes que conviene al Tribunal para fallar en su contra, haciendo una especie de “colasch”, sin mencionar cuál el valor que se les asigna a cada una de las pruebas documentales que han sido introducidas en juicio, tal cual habría demostrado en apelación restringida. Criterios que estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, previsto por los arts. 115.II y 180.I de la CPE y expresadas por la jurisprudencia constitucional, las Sentencias Constitucionales 841/2011-R de 6 de junio y 871/2010-R del 10 agosto. Y concluye en sus argumentos transcribiendo partes del recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 17 de diciembre de 2015 (fs. 632), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, fuera de plazo, incumpliendo de esta manera con el requisito previsto por el art. 417 del CPP, que señala que el recurso de casación deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la Sala que la dictó, que en el caso de autos, no sucede, porque el plazo vencía el 24 de diciembre y no el 28 del mismo mes y año. Y en cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, ya no corresponde su análisis al no haberse cumplido con el requisito de temporalidad establecida por ley. Por lo que, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Diego Pucho Mamani, de fs. 636 a 643 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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