TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 6/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carlos Choque Quispe y otra
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 910 a 912, Catalina Pérez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2015 de 06 de julio de 2015, que cursa de fs. 865 a 868 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Choque Quispe y Carmen Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte in fine del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 002/2014 de 25 de marzo de 2014 (fs. 747 a 759), el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Choque Quispe, Autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte in fine del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, más la reparación de daños, perjuicios y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Carmen Quispe choque, absuelta de pena y culpa por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte in fine del CP, de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no ser suficiente la prueba aportada, para generar en la Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Catalina Pérez Mamani (fs.794 a 799) y el imputado Carlos Choque Quispe (800 a 802), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 49/2015 de 06 de julio de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 865 a 868 vta.), declarando admisible “los recurso de apelación restringida interpuesta por Natalio Estaca Choque y Aurora Flores Loza, por haber sido presentado dentro del término previsto por el Art. 408 del CPP y declara IMPROCEDENTE el recurso opuesto, confirmando la Sentencia Nª 002/2014 de 25 de marzo de 2014 (…)” (sic). Sobre la referida Resolución la acusadora particular Catalina Pérez Mamani, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 874 a 875), la misma que fue declarada “NO HA LUGAR” por Auto de 28 de agosto de 2015.
c) El 2 de diciembre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 877 de obrados, fue notificada la acusadora particular Catalina Pérez Mamani, con el auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda, y el 09 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación, el cuál es motivo de autos.
II.MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada no resolvió los siguientes motivos de su recurso de apelación restringida: i) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ii) Contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, iii) Errónea valoración de la prueba y violación de los principios de la sana crítica, iv) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; señalando además que el Tribunal de alzada de manera temeraria confundió el nombre de las partes y los jueces ciudadanos, incluyendo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, pese a haber hecho notar este error mediante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada persistió en el error declarando sin mayor fundamentación “no ha lugar” a su solicitud, esta falta de análisis y motivación del Auto de Vista impugnado, sería contraria a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; en cuyo invocando el Auto Supremo de 26 de enero de 2007, solicita que el Tribunal de casación de oficio deje sin efecto el fallo recurrido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial 8LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 02 de diciembre del 2015, la recurrente fue notificada con el Auto que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda, planteado contra el Auto de Vista 49/2015 de 6 de julio de 2015 y el día 09 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el único motivo de casación, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver todos los motivos de apelación restringida, y que de manera temerario confundió los nombres de las partes y jueces ciudadanos, incluyendo a la defensoría de la Niñez y Adolescencia; defecto en el que incurrió en el Tribunal de alzada que contradice la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, señalando que el mismo estableció que el Tribunal de alzada debe circunscribir su Resolución a los motivos de apelación; correspondiendo declarar admisible el motivo de casación por cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, la recurrente no señaló en términos claros la posible contradicción entre estos y el motivo traído en casación –incongruencia omisiva-, por lo que no serán considerados a tiempo de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 910 a 912 vta., interpuesto por Catalina Pérez Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 210/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: La Paz 6/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carlos Choque Quispe y otra
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 910 a 912, Catalina Pérez Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2015 de 06 de julio de 2015, que cursa de fs. 865 a 868 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Choque Quispe y Carmen Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte in fine del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 002/2014 de 25 de marzo de 2014 (fs. 747 a 759), el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Choque Quispe, Autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte in fine del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, más la reparación de daños, perjuicios y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Carmen Quispe choque, absuelta de pena y culpa por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte in fine del CP, de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no ser suficiente la prueba aportada, para generar en la Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Catalina Pérez Mamani (fs.794 a 799) y el imputado Carlos Choque Quispe (800 a 802), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 49/2015 de 06 de julio de 2015 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 865 a 868 vta.), declarando admisible “los recurso de apelación restringida interpuesta por Natalio Estaca Choque y Aurora Flores Loza, por haber sido presentado dentro del término previsto por el Art. 408 del CPP y declara IMPROCEDENTE el recurso opuesto, confirmando la Sentencia Nª 002/2014 de 25 de marzo de 2014 (…)” (sic). Sobre la referida Resolución la acusadora particular Catalina Pérez Mamani, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 874 a 875), la misma que fue declarada “NO HA LUGAR” por Auto de 28 de agosto de 2015.
c) El 2 de diciembre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 877 de obrados, fue notificada la acusadora particular Catalina Pérez Mamani, con el auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda, y el 09 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación, el cuál es motivo de autos.
II.MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada no resolvió los siguientes motivos de su recurso de apelación restringida: i) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ii) Contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, iii) Errónea valoración de la prueba y violación de los principios de la sana crítica, iv) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; señalando además que el Tribunal de alzada de manera temeraria confundió el nombre de las partes y los jueces ciudadanos, incluyendo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, pese a haber hecho notar este error mediante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada persistió en el error declarando sin mayor fundamentación “no ha lugar” a su solicitud, esta falta de análisis y motivación del Auto de Vista impugnado, sería contraria a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; en cuyo invocando el Auto Supremo de 26 de enero de 2007, solicita que el Tribunal de casación de oficio deje sin efecto el fallo recurrido.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial 8LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 02 de diciembre del 2015, la recurrente fue notificada con el Auto que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda, planteado contra el Auto de Vista 49/2015 de 6 de julio de 2015 y el día 09 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En el único motivo de casación, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver todos los motivos de apelación restringida, y que de manera temerario confundió los nombres de las partes y jueces ciudadanos, incluyendo a la defensoría de la Niñez y Adolescencia; defecto en el que incurrió en el Tribunal de alzada que contradice la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, señalando que el mismo estableció que el Tribunal de alzada debe circunscribir su Resolución a los motivos de apelación; correspondiendo declarar admisible el motivo de casación por cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 416 y 417 del CPP.
En cuanto a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, la recurrente no señaló en términos claros la posible contradicción entre estos y el motivo traído en casación –incongruencia omisiva-, por lo que no serán considerados a tiempo de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 910 a 912 vta., interpuesto por Catalina Pérez Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA