Auto Supremo AS/0228/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


c) Por diligencia de 20 de enero de 2016 (fs. 400), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, luego de realizar la transcripción de partes de las denuncias de su apelación restringida, así como los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denuncia Incongruencia Omisiva como defecto absoluto, sosteniendo: “NO HAN RESUELTO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN…” (sic), los puntos reclamados en su apelación restringida, señalando que con “ARGUMENTOS GENÉRICOS…” (sic), no resolvieron su denuncia, las cuales en sus dos motivos harían referencia a la defectuosa valoración de las pruebas, como ser los testimonios de las declaraciones testificales de las dos víctimas menores, de cuyas atestaciones el Tribunal de juicio habría asumido convicción de la autoría y participación del imputado en el ilícito endilgado, cuando contradictoriamente en los Dictámenes Periciales Psicológicos, pruebas codificadas como “MP-6 y MP-7”, concluyeron que no se podía establecer la credibilidad del testimonio de las víctimas por la edad que tenían cuando ocurrieron los hechos; toda vez, que no recordaban detalles incriminatorios, también refiere que denunció que tales atestaciones no fueron valoradas en forma integral con el resto de otros elementos probatorios como la “MP-1”, consistente en la denuncia de 12 de julio de 2013 presentada por la responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Serrano, así como la “MP-5” Informe Psicológico Preliminar elaborado por Héctor Oropeza Durán, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, tampoco la prueba “MP-4” consistente en Certificado de Médico Forense de 18 de diciembre de 2013, extendido por Gisela Ramírez, Médico Forense del Instituto de Investigación Forense (IDIF), menos aún la prueba “MP-10”, consistente en el Informe Conclusivo del Investigador que a criterio del recurrente, según las reglas de la lógica las declaraciones de las víctimas no podían ser altamente creíbles y menos para dictar una Sentencia condenatoria, sosteniendo que los miembros del Tribunal de alzada “NO HAN RESUELTO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN (…) y recurren a ARGUMENTOS GENÉRICOS…” (sic), que por ello, el Auto de Vista impugnado adolecería del defecto de “INCONGRUENCIA OMISIVA…” (sic), dejándole en incertidumbre, violando las reglas de la sana crítica, de la ciencia de la Psicología y la lógica, incurriendo en Defecto Absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar el debido proceso, principio de congruencia, a la defensa, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, reglas de la fundamentación y su derecho a recurrir, infringiendo los arts. 124, 398, 6, 280, 173, 363 inc. 2), 370 inc. 5), 173 y 359 de la norma Adjetiva Procesal Penal y arts. 116, 117 parágrafo I y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); invocando sobre este agravio el Auto Supremo 142/20013 de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP