TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Oruro 7/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Freddy Bustos Lazarte y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 132 a 139 vta., Silvia Marlene Córdova Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 07 de marzo (fs. 123 a 129 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Freddy Bustos Lazarte, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2013 de 22 de abril (fs. 67 a 75), la Jueza de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Freddy Bustos Lazarte y Silvia Marlene Córdova Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, más al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano), por día y la disposición de la incautación definitiva de sus bienes.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Freddy Bustos Lazarte (fs. 83 a 92) y Silvia Marlene Córdova Villca (fs. 100 a 109 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2014 de 07 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 4 de diciembre de 2015 (fs. 131), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar la Sentencia, la misma que contiene fundamentación contradictoria que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, porque omite considerar los fundamentos de la imputada respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del (CPP), porque la Jueza no tomó en cuenta ninguna argumentación respecto de la fundamentación con relación a la defensa técnica durante el juicio oral, teniendo en cuenta que el proceso penal no puede reducir el derecho a la defensa únicamente a la posibilidad de presentación de pruebas y la participación en el juicio oral; sino, que también comprende la obligación del juzgador de fundamentar la Sentencia, la valides o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral haciendo que el Ministerio Público demuestre los hechos y que el imputado tenga la oportunidad de desvirtuarlos o atenuarlos. Esta actividad tal como señala el acta de juicio oral fue desarrollada por el imputado a lo largo de las audiencias de juicio ejerciendo el derecho a la defensa, que no fue tomado en absoluto por la Jueza a quo; y, el Auto de Vista la redujo a la actividad probatoria que no resulta ser un razonamiento coherente, convalidando una Sentencia carente de fundamentación, carente de sentido gnoseológico, si bien se refiere a la actividad probatoria; sin embargo, no señala absolutamente nada al respecto de la defensa; por tanto, no se cumplió el aspecto de ser “oída” durante el juicio oral; y, no como mero objeto del proceso penal y del derecho, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no tomó en cuenta la labor de la defensa que constituye una omisión inconvalidable; por otro lado, a fines de establecer la contradicción con los precedentes contradictorios invocados, señala que esta radicaría en que la Sentencia impugnada ni siquiera menciona el contenido de la defensa de los imputados; y, en el Auto de Vista no considera esos argumentos de la defensa y solo se aboca a la actividad probatoria; por lo que, los hechos de la motivación del Auto de Vista no son completos porque ignoró por completo cuales fueron los alcances de la deliberación con relación a los cuestionamientos de los imputados y este aspecto es un defecto insoslayable de la Sentencia impugnada.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 448 de 12 de septiembre de 2007
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 4 de diciembre de 2015 (fs. 131), planteando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal.
Con relación al único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar la Sentencia, la misma que contiene fundamentación contradictoria que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, porque omite considerar los fundamentos de la imputada respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Jueza no tomó en cuenta ninguna argumentación respecto de la fundamentación con relación a la defensa técnica durante el juicio oral, situación que constituye defecto absoluto insubsanable.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 48 de 12 de septiembre de 2007; al respecto, se advierte que la recurrente señala que el Tribunal de Sentencia no consideró los argumentos de la defensa y el Auto de Vista al ignorar esos argumentos incurre en una resolución incompleta; por otro lado, de los precedentes se observa que el primero señala que: “habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión”, el segundo “ Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hecho debatidos en juicio” y el tercero: “La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye defecto absoluto”, con relación a estos aspectos la recurrente señaló que el Auto de Vista convalidó una Sentencia que omitió la consideración de los fundamentos de la defensa técnica de los imputados, no solo incurrió en defecto absoluto vinculado al derecho a la defensa al ignorar sus razonamientos. De esta manera la recurrente estableció que el Tribunal de Sentencia no incorporó en su fallo los argumentos de la defensa, aspecto que el Auto de Vista convalidó en contradicción a los precedentes invocados que señalan que los Tribunales de Sentencia deben emitir un fallo fundamentado consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio; y que en el presente caso no se lo hizo; en consecuencia, la recurrente cumplió con los requisitos de forma establecidos para su admisión.
Con relación a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, de los mismos la recurrente no señala el contenido de su doctrina legal aplicable simplemente son mencionados, sin hacer la relación de la supuesta contradicción que estos tendrían con relación al Auto de Vista; por lo que, los mismos no son considerados para la resolverlos en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Marlene Córdova Villca (fs. 132 a 139 vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 247/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Oruro 7/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Freddy Bustos Lazarte y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 132 a 139 vta., Silvia Marlene Córdova Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 07 de marzo (fs. 123 a 129 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente y Freddy Bustos Lazarte, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2013 de 22 de abril (fs. 67 a 75), la Jueza de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Freddy Bustos Lazarte y Silvia Marlene Córdova Villca, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de quince años de presidio, más al pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano), por día y la disposición de la incautación definitiva de sus bienes.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Freddy Bustos Lazarte (fs. 83 a 92) y Silvia Marlene Córdova Villca (fs. 100 a 109 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2014 de 07 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 4 de diciembre de 2015 (fs. 131), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar la Sentencia, la misma que contiene fundamentación contradictoria que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, porque omite considerar los fundamentos de la imputada respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del (CPP), porque la Jueza no tomó en cuenta ninguna argumentación respecto de la fundamentación con relación a la defensa técnica durante el juicio oral, teniendo en cuenta que el proceso penal no puede reducir el derecho a la defensa únicamente a la posibilidad de presentación de pruebas y la participación en el juicio oral; sino, que también comprende la obligación del juzgador de fundamentar la Sentencia, la valides o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral haciendo que el Ministerio Público demuestre los hechos y que el imputado tenga la oportunidad de desvirtuarlos o atenuarlos. Esta actividad tal como señala el acta de juicio oral fue desarrollada por el imputado a lo largo de las audiencias de juicio ejerciendo el derecho a la defensa, que no fue tomado en absoluto por la Jueza a quo; y, el Auto de Vista la redujo a la actividad probatoria que no resulta ser un razonamiento coherente, convalidando una Sentencia carente de fundamentación, carente de sentido gnoseológico, si bien se refiere a la actividad probatoria; sin embargo, no señala absolutamente nada al respecto de la defensa; por tanto, no se cumplió el aspecto de ser “oída” durante el juicio oral; y, no como mero objeto del proceso penal y del derecho, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque no tomó en cuenta la labor de la defensa que constituye una omisión inconvalidable; por otro lado, a fines de establecer la contradicción con los precedentes contradictorios invocados, señala que esta radicaría en que la Sentencia impugnada ni siquiera menciona el contenido de la defensa de los imputados; y, en el Auto de Vista no considera esos argumentos de la defensa y solo se aboca a la actividad probatoria; por lo que, los hechos de la motivación del Auto de Vista no son completos porque ignoró por completo cuales fueron los alcances de la deliberación con relación a los cuestionamientos de los imputados y este aspecto es un defecto insoslayable de la Sentencia impugnada.
Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 448 de 12 de septiembre de 2007
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 4 de diciembre de 2015 (fs. 131), planteando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal.
Con relación al único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar la Sentencia, la misma que contiene fundamentación contradictoria que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, porque omite considerar los fundamentos de la imputada respecto del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Jueza no tomó en cuenta ninguna argumentación respecto de la fundamentación con relación a la defensa técnica durante el juicio oral, situación que constituye defecto absoluto insubsanable.
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 48 de 12 de septiembre de 2007; al respecto, se advierte que la recurrente señala que el Tribunal de Sentencia no consideró los argumentos de la defensa y el Auto de Vista al ignorar esos argumentos incurre en una resolución incompleta; por otro lado, de los precedentes se observa que el primero señala que: “habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión”, el segundo “ Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hecho debatidos en juicio” y el tercero: “La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye defecto absoluto”, con relación a estos aspectos la recurrente señaló que el Auto de Vista convalidó una Sentencia que omitió la consideración de los fundamentos de la defensa técnica de los imputados, no solo incurrió en defecto absoluto vinculado al derecho a la defensa al ignorar sus razonamientos. De esta manera la recurrente estableció que el Tribunal de Sentencia no incorporó en su fallo los argumentos de la defensa, aspecto que el Auto de Vista convalidó en contradicción a los precedentes invocados que señalan que los Tribunales de Sentencia deben emitir un fallo fundamentado consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio; y que en el presente caso no se lo hizo; en consecuencia, la recurrente cumplió con los requisitos de forma establecidos para su admisión.
Con relación a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, de los mismos la recurrente no señala el contenido de su doctrina legal aplicable simplemente son mencionados, sin hacer la relación de la supuesta contradicción que estos tendrían con relación al Auto de Vista; por lo que, los mismos no son considerados para la resolverlos en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvia Marlene Córdova Villca (fs. 132 a 139 vta.); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA