TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 17/2016
Parte Acusadora: Aurora Baldiviezo Amador de Casanova
Parte Imputada: Micaela Licona Valdivia
Delitos: Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursantes de fs. 529 a 534 vta., Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 523 a 526, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova contra Micaela Licona Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipos penales previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346, en concurso real conforme el art. 45 del CP, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Frente a la mencionada Sentencia, Micaela Licona Valdivia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 220 a 222 vta.), que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, Aurora Baldiviezo Amador de Casanova impugno el referido Auto de Vista (fs. 234 a 238 vta.), resuelto por Auto Supremo 204/2012 de 8 de agosto (fs. 250 a 255 vta.); en cuyo mérito, el Juez Segundo de Sentencia del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nueva Sentencia 6/2013 de 24 de julio, que declaró a la acusada Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles. Por consiguiente, contra la mencionada Sentencia Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473 vta.); resuelto por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2015 (fs. 523 a 526), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de El 4 de enero de 2016 (fs. 527), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo efectivamente a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no se emitió criterio sobre los puntos alegados, cuya omisión constituye un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando se afirma en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente, pues la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELEACTIVA” (sic) .
En cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, la acusada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos, sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resuelve el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de la prueba, que ante una eventual denuncia, el Tribunal de alzada, debió realizar el control del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica, extremos estos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada. Se invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006.
2) Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que se considera los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba; situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que la recurrente fue notificada el 4 de enero de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma adjetiva penal.
En cuanto al primer y segundo motivo del recurso, efectuando un análisis en relación al fondo del recurso del contenido del memorial, permite a éste Tribunal concluir que la recurrente en su argumentación expone las expresiones de disconformidad en la emisión del Auto de Vista impugnado y la labor omisiva del Tribunal de alzada, al no haber respondido de manera expresa los puntos impugnados en la apelación restringida, incursos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y sobre la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, cuando confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, cuando se resuelve de manera conjunta ambos defectos de la Sentencia, los que son distintos, aspectos que originaron la incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado; situación en la que se invoca varios precedentes contradictorios, de los cuales se realiza su transcripción; pero, de ninguna manera procedió a explicar o fundamentar en términos claros y precisos respecto a la labor de contraste entre la Resolución impugnada en este caso el Auto de Vista, con los precedente invocados, exigencia prevista en el art. 416 del CPP; que permitirá a éste máximo Tribunal desplegar su labor unificadora de criterios, estableciendo la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 de la norma procesal penal.
Asimismo, a efectos de no soslayar los fundamentos expresados se realizó el análisis excepcional de flexibilización, ante la verificación de incumplimiento de requisitos en el planteamiento del recurso y denuncia de defectos absolutos por vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y la sana critica, de lo que se tiene que la recurrente en su recurso formuló las denuncias sobre la labor omisiva del Tribunal de Alzada, que al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, brindó fundamentos que no fueron claros y precisos que respondan con certeza cada una de las impugnaciones alegadas en el recurso de apelación, de lo que se establece que se proveyó los antecedentes de los hechos generadores del recurso de ambos motivos, se detalló con precisión la restricción o disminución de los derechos del debido proceso y tutela judicial efecto como causa de procedencia del recurso de casación y finalmente explicó el resultado dañoso emergente del defecto cual fue la emisión de una resolución incongruente, la que no cuenta con razonamiento lógicos y coherentes de su decisión, vulneraciones enunciadas que en caso de ser evidentes, constituirían en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, a efectos de la verificación o no de la vulneración denunciada, de manera excepcional vía flexibilización, se considerara en el fondo los motivos alegados; en consecuencia, corresponde determinar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, cursante de fs. 529 a 534 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 17/2016
Parte Acusadora: Aurora Baldiviezo Amador de Casanova
Parte Imputada: Micaela Licona Valdivia
Delitos: Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2016, cursantes de fs. 529 a 534 vta., Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 523 a 526, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova contra Micaela Licona Valdivia, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipos penales previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346, en concurso real conforme el art. 45 del CP, imponiéndole la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Frente a la mencionada Sentencia, Micaela Licona Valdivia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2012 (fs. 220 a 222 vta.), que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, Aurora Baldiviezo Amador de Casanova impugno el referido Auto de Vista (fs. 234 a 238 vta.), resuelto por Auto Supremo 204/2012 de 8 de agosto (fs. 250 a 255 vta.); en cuyo mérito, el Juez Segundo de Sentencia del Tribual Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nueva Sentencia 6/2013 de 24 de julio, que declaró a la acusada Micaela Licona Valdivia autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles. Por consiguiente, contra la mencionada Sentencia Micaela Licona Valdivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473 vta.); resuelto por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2015 (fs. 523 a 526), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida y anuló la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de El 4 de enero de 2016 (fs. 527), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada debió dictar el Auto de Vista impugnado, respondiendo efectivamente a las cuestiones impugnadas en la apelación, previstas en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no se emitió criterio sobre los puntos alegados, cuya omisión constituye un defecto absoluto que atenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incumplimiento traducido a momento de resolver el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) de la citada norma, cuando se afirma en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), una adecuada fundamentación descriptiva de la prueba y la inexistencia de fundamentación intelectiva, al haber efectuado el Juez de origen una relación genérica del conjunto de las pruebas de cargo sin habérseles otorgado un valor probatorio individual; extremo no evidente, pues la Sentencia describe cada prueba, asignándole valor a cada una, realizando la fundamentación intelectiva, traducida en el punto: ”DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELEACTIVA” (sic) .
En cuanto al inc. 6) del mismo precepto legal, la acusada denunció la falta de subsunción del hecho a los tipos penales atribuidos, sin embargo, el Tribunal de alzada subsanando el motivo alegado, resuelve el motivo como falta de fundamentación jurídica, incurriendo en un fallo ultra petita.
De acuerdo a la norma legal citada, tendría que haberse denunciado la defectuosa valoración de la prueba, que ante una eventual denuncia, el Tribunal de alzada, debió realizar el control del sistema de valoración de la prueba conforme la sana crítica, extremos estos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada. Se invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006.
2) Por otro lado alega, la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, porque se confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, resolviendo de manera conjunta y relacionada ambos defectos que son distintos; extremo constatado en el considerando II de los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE ALZADA” (sic), en el que se considera los defectos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, los cuales son defectos diferentes e independientes, pues el primero responde al ámbito sustantivo porque se observa el correcto o no encuadramiento del hecho y el otro al procesal porque se observa el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva; y, la correcta aplicación del método de la sana crítica y sus reglas, que lesionan la Sana Critica y Reglas de Valoración de la Prueba; situación en la que el Tribunal de apelación solo se circunscribió al control de logicidad de los razonamientos expuestos en la Sentencia emergente de la actividad probatoria, extremos que originaron la incongruencia, falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el CPP); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el falle impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que la recurrente fue notificada el 4 de enero de 2016, con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que les otorga la norma adjetiva penal.
En cuanto al primer y segundo motivo del recurso, efectuando un análisis en relación al fondo del recurso del contenido del memorial, permite a éste Tribunal concluir que la recurrente en su argumentación expone las expresiones de disconformidad en la emisión del Auto de Vista impugnado y la labor omisiva del Tribunal de alzada, al no haber respondido de manera expresa los puntos impugnados en la apelación restringida, incursos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y sobre la ilogicidad del Auto de Vista impugnado, cuando confunde la subsunción del hecho al tipo penal, con el control de logicidad del razonamiento emergente de la valoración de la prueba, cuando se resuelve de manera conjunta ambos defectos de la Sentencia, los que son distintos, aspectos que originaron la incongruencia y falta de fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado; situación en la que se invoca varios precedentes contradictorios, de los cuales se realiza su transcripción; pero, de ninguna manera procedió a explicar o fundamentar en términos claros y precisos respecto a la labor de contraste entre la Resolución impugnada en este caso el Auto de Vista, con los precedente invocados, exigencia prevista en el art. 416 del CPP; que permitirá a éste máximo Tribunal desplegar su labor unificadora de criterios, estableciendo la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 de la norma procesal penal.
Asimismo, a efectos de no soslayar los fundamentos expresados se realizó el análisis excepcional de flexibilización, ante la verificación de incumplimiento de requisitos en el planteamiento del recurso y denuncia de defectos absolutos por vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, el debido proceso y la sana critica, de lo que se tiene que la recurrente en su recurso formuló las denuncias sobre la labor omisiva del Tribunal de Alzada, que al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, brindó fundamentos que no fueron claros y precisos que respondan con certeza cada una de las impugnaciones alegadas en el recurso de apelación, de lo que se establece que se proveyó los antecedentes de los hechos generadores del recurso de ambos motivos, se detalló con precisión la restricción o disminución de los derechos del debido proceso y tutela judicial efecto como causa de procedencia del recurso de casación y finalmente explicó el resultado dañoso emergente del defecto cual fue la emisión de una resolución incongruente, la que no cuenta con razonamiento lógicos y coherentes de su decisión, vulneraciones enunciadas que en caso de ser evidentes, constituirían en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, a efectos de la verificación o no de la vulneración denunciada, de manera excepcional vía flexibilización, se considerara en el fondo los motivos alegados; en consecuencia, corresponde determinar su admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova, cursante de fs. 529 a 534 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA