Auto Supremo AS/0262/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 262/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: La Paz 23/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Hugo Medina Gonzales
Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 185 a 189, Yola Márquez Vda., de Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2015 de 9 de noviembre, de fs. 161 a 164, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Hugo Medina Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-22/2015 de 11 de junio (fs. 127 a 131 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Hugo Medina Gonzales, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, Yola Márquez Vda., de Medina interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 143), resuelto por el Auto de Vista 74/2015 de 9 de noviembre, (fs. 161 a 164), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 9 de diciembre de 2015 (fs. 165), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que habiendo denunciado al imputado por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, el Tribunal de juicio refirió que no se demostró, que el acusado haya causado perjuicio y tenido la intención de obtener un beneficio económico indebido, respecto a los cual el Tribunal de alzada habría referido que, si bien el perjuicio no es un elemento de los tipos penales denunciados, llega a ser el fin de este tipo de delitos, aceptando que el perjuicio material como elemento constitutivo de los tipos penales no son un elemento específico del mismo y olvidando que en materia penal está prohibida toda forma de analogía, en resguardo del principio de seguridad jurídica y para evitar la arbitrariedad del juzgador.

2) Sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que ninguna de las pruebas habrían sido ignoradas, “…mismas que al encontrarse dentro de la Sentencia no se asemeja a dicha afirmación…”; sin embargo, constituye una simple relación genérica de las pruebas presentadas por la parte acusadora (judicializadas en juicio), que no generan certeza respecto al valor que el Tribunal le hubiese otorgado, por lo que se puede confundir su simple enunciación con lo que es una verdadera fundamentación la cual hace al debido proceso. Además, los Jueces de instancia no señalaron por qué no les genera convicción un determinado elemento de prueba con una fundamentación congruente, tal cual obligan los arts. 124 y 173 del CPP.

3) Acusa la defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifestando que el Tribunal de juicio habría calificado a los testigos de descargo, como testigos presenciales de los hechos, cuando ninguno de los testigos manifestó haber visto los hechos atribuidos al imputado y que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre la misma, incumpliendo con el art. 398 del CPP y habría incurrido en la falta de fundamentación y motivación, previsto por el art. 124 del CPP, que constituyen a decir del recurrente un defecto absoluto de la Sentencia, prevista por el art. 370 del CPP, al no haberse analizado todas y cada una de las pruebas (testifical y las literales de cargo), con la violación del debido proceso señalados en los arts. 11 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, que su derecho a recurrir estaría amparado por la Constitución, así como por el numeral 2), inc. H) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el numeral 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.

En su otrosí primero, señala que en la formulación del recurso de apelación restringida ha invocado los precedentes contradictorios correspondientes y pide se tenga presente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 9 de diciembre de 2015 (fs. 165), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:

Respecto a los tres motivos, referidos: I) A la errónea aplicación de la ley sustantiva penal [art. 370 inc. 1) del CPP], sobre lo que, no obstante que el Tribunal de alzada aceptó que el perjuicio material como elemento constitutivo de los tipos penales no son un elemento específico de los mismos, afirmó que llega a ser el fin de los delitos endilgados, olvidando que en materia penal está prohibida toda forma de analogía; II) A la insuficiente fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], que el Tribunal de alzada habría señalado que ninguna de las pruebas han sido ignoradas; empero, confunde una simple enunciación con lo que es una verdadera fundamentación; y, III) A la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], que el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado, ni fundamentado, sobre la calificación del Tribunal de juicio de los testigos de descargo, como testigos presenciales de los hechos, que según el recurrente no son testigos válidos porque no manifestaron sobre los hechos que se le atribuye al imputado.

Ahora bien, que revisados los antecedentes, se advierte, que la recurrente no ha invocado, ni citado algún precedente contradictorio, tal cual exige el art. 416 del CPP; por cuanto, se limitó a señalar en su otrosí primero que en su formulación del recurso de apelación restringida hubiese invocado los precedentes correspondientes, pidiendo se tenga presente, olvidándose que el recurso de casación es una institución procesal de puro derecho, extraordinario y limitado, y no una tercera instancia; por lo mismo, la impugnante tenía la carga procesal de cumplir con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del CPP, señalando en forma clara y precisa cuál la similitud de hechos fácticos entre el Auto de Vista recurrido y lo resuelto por los precedentes invocados, que haga su posible su contrastación, especificando de qué forma se aplicó la norma en sentido jurídico diverso, aspectos que sin duda fueron omitidos por la recurrente. Asimismo, incumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, porque si bien se ha señalado en el primer motivo vulneración del principio de seguridad jurídica, en el segundo motivo el debido proceso y en el tercer motivo el derecho a recurrir y el debido proceso, aludiendo más adelante a la existencia de defectos absolutos, precisando los antecedentes de los hechos generadores; sin embargo, no ha explicado el resultado dañoso emergente de los defectos o la relevancia que la presunta omisión o actuación tendría en la resolución de su caso, extremo de trascendental importancia teniendo en cuenta que uno de los principios que rige las nulidades procesales constituye el de trascendencia; es decir, que no existe nulidad sin perjuicio, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yola Márquez Vda., de Medina, de fs. 185 a 189.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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