Auto Supremo AS/0262/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:

Respecto a los tres motivos, referidos: I) A la errónea aplicación de la ley sustantiva penal [art. 370 inc. 1) del CPP], sobre lo que, no obstante que el Tribunal de alzada aceptó que el perjuicio material como elemento constitutivo de los tipos penales no son un elemento específico de los mismos, afirmó que llega a ser el fin de los delitos endilgados, olvidando que en materia penal está prohibida toda forma de analogía; II) A la insuficiente fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], que el Tribunal de alzada habría señalado que ninguna de las pruebas han sido ignoradas; empero, confunde una simple enunciación con lo que es una verdadera fundamentación; y, III) A la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], que el Tribunal de apelación no se hubiere pronunciado, ni fundamentado, sobre la calificación del Tribunal de juicio de los testigos de descargo, como testigos presenciales de los hechos, que según el recurrente no son testigos válidos porque no manifestaron sobre los hechos que se le atribuye al imputado.

Ahora bien, que revisados los antecedentes, se advierte, que la recurrente no ha invocado, ni citado algún precedente contradictorio, tal cual exige el art. 416 del CPP; por cuanto, se limitó a señalar en su otrosí primero que en su formulación del recurso de apelación restringida hubiese invocado los precedentes correspondientes, pidiendo se tenga presente, olvidándose que el recurso de casación es una institución procesal de puro derecho, extraordinario y limitado, y no una tercera instancia; por lo mismo, la impugnante tenía la carga procesal de cumplir con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del CPP, señalando en forma clara y precisa cuál la similitud de hechos fácticos entre el Auto de Vista recurrido y lo resuelto por los precedentes invocados, que haga su posible su contrastación, especificando de qué forma se aplicó la norma en sentido jurídico diverso, aspectos que sin duda fueron omitidos por la recurrente. Asimismo, incumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, porque si bien se ha señalado en el primer motivo vulneración del principio de seguridad jurídica, en el segundo motivo el debido proceso y en el tercer motivo el derecho a recurrir y el debido proceso, aludiendo más adelante a la existencia de defectos absolutos, precisando los antecedentes de los hechos generadores; sin embargo, no ha explicado el resultado dañoso emergente de los defectos o la relevancia que la presunta omisión o actuación tendría en la resolución de su caso, extremo de trascendental importancia teniendo en cuenta que uno de los principios que rige las nulidades procesales constituye el de trascendencia; es decir, que no existe nulidad sin perjuicio, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yola Márquez Vda., de Medina, de fs. 185 a 189.

Regístrese, hágase saber y devuélvase