Auto Supremo AS/0283/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2016

Fecha: 01-Abr-2016

Este aspecto fue evidenciado por la entidad demandada que hace notar aquel aspecto, aun de

Lo anterior no se adecua de manera correcta a la interposición de un recurso de casación en el fondo, pues a más de ese relato de la tramitación del proceso ejecutivo, en ningún momento el recurrente demuestra con esas afirmaciones que los razonamientos del Ad quem fueran vulneratorias de alguna norma legal y que se subsumieran en las causales que prevé el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que ni se lo nombra esa disposición legal, por ende tampoco acusa que el Auto de Vista “contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, o “contuviere disposiciones contradictorias” o finalmente “en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho” que fuere evidenciado “por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, concluyendo con un petitorio también incongruente al señalar de manera textual que “ANULE LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA, DECLARANDO NULO EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR LA CORPORACION DE INVERSIONES IMCRUZ CORP. en contra de José Enrique Rau Flores y otros.”.
Debiendo aclararse al respecto, conforme se tiene de la doctrina legal aplicable al caso que, si pretendía una nulidad del Auto de Vista o de obrados, debió formular recurso de casación en la forma, denunciando las vulneraciones de procedimiento que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso ordinario en el que se recurre y que hubieran sido reclamados oportunamente, y no aspectos del proceso ejecutivo como sucede en el caso de autos. Por otro lado a tiempo de interponer recurso de casación en el fondo como señala, debió demostrar las vulneraciones que se subsuman a las causales de casación como se señaló y solicitar se case el Auto de Vista y se revierta el fallo emitido en segunda instancia; estos aspectos no se cumplieron en lo mínimo, deduciendo entonces que el recurrente no cumplió con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con el que se tramitó la causa y que en la norma procesal vigente se halla inmerso en lo dispuesto por el art. 274.I num. 3) (Ley No. 439).
Este aspecto fue evidenciado por la entidad demandada que hace notar aquel aspecto, aun de entrar en confusión su entendimiento luego, al señalar que debiera alternativamente declararse por infundado el recurso