TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 307/2016-RI
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: PT - 9 - 16 – S
Partes: Ricardo Huarachi Condori y otra c/ Roxana López Santos y otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por Banco Pyme ECOFUTURO S.A. mediante su representante David Castro Bracamonte, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 07/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso por usucapión seguido por Ricardo Huarachi Condori y otra en contra de Roxana López Santos y otros, la concesión de fs. 224, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de usucapión formulado por Ricardo Huarachi Condori y otra de fs. 19 a 21, se inicia el proceso que es desarrollado hasta pronunciarse la Sentencia de fs. 73 a 74 y vta., que declarando el derecho de propiedad a los demandantes sobre el inmueble ubicado en la Av. Diego de Almagro de la ciudad de Tupiza y consignando las colindancias y superficie del inmueble, fallo que es declarado ejecutoriado mediante Auto de fs. 80 vta.
Posteriormente, luego de haberse dictado la ejecutoria de la Sentencia, se apersonan al proceso Blanca Serrudo Santos y Katty López Santos incidentando nulidad de obrados, que es rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución de fs. 99, que al ser impugnado mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 111 a 113 y vta., que instruye al Juez a tramitar el incidente propuesto, por lo que el Juez dicta el Auto Definitivo Nº 12C/2015 de 17 de marzo de 2015 (fs. 164 a 166) que anula obrados hasta la admisión de la demanda, con el argumento de que la parte demandante conocía el domicilio de las demandadas y por otra parte que se hubiera incurrido en error al consignar una identidad de las demandadas en forma incorrecta.
El Auto Definitivo Nº 12C/2015, fue objeto de impugnación Banco Pyme Ecofuturo S.A., en base al cual se emite el Auto de Vista de fs. 215 a 216, con el criterio de que el derecho extensivo para recurrir de apelación se computa desde la última notificación a las partes conforme a los arts. 222 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso analizado –refiere- fue fecha 19 de marzo de 2015, desde la cual se computa el plazo para el derecho extensivo de apelar, y no sobre notificación con otro actuado judicial como la representación de Derechos Reales dirigida al Juez de la causa, en base a ese criterio el Ad quem deduce que el recurso de planteado en forma extemporánea, por lo que anula el Auto de fs. 208 de concesión del recurso de apelación; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fs. 215 a 216, se notifica a la entidad recurrente con dicho fallo en fecha 04 de febrero de 2016 (218 vta.), el que presenta su recurso en fecha 22 de febrero de 2015 (fs. 219), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue presentado el recurso, cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la Resolución recurrida.
Corresponde señalar que el origen que ha dado lugar a esta fase de impugnación en el presente proceso, es el Auto Definitivo N° 12C/2015 (fs. 164 a 166) que resuelve un incidente, en base al mismo el Juez anula obrados hasta la admisión de la demanda, fallo que fue recurrido de apelación mereciendo el Auto de Vista de fs. 215 a 216, que a su vez fue recurrido de casación; toda esta fase de impugnación analizada se genera en “ejecución de sentencia”, cuya Sentencia se encuentra en fs. 73 a 74 y vta., cuyo Auto de ejecutoría se encuentra en fs. 80 vta.
La regla contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil –vigente en el momento de haberse dictado los fallos- refiere que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, ahora en el caso sub lite, se tiene que ya existía una Sentencia ejecutoriada (fs. 73 a 74 y 84 vta.), por lo que el incidente sustanciado es considerado como una Resolución en ejecución de Sentencia, sobre el cual no se admite recurso de casación.
Sobre el caso analizado, con similar contenido este Tribunal ha emitido los Autos Supremos N° 174/2012 de 6 de junio, N° 478/2014 de 28 de agosto y Nº 151/2015 de 6 de marzo, entre varios otros, también se ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0144 de 14 de mayo de 2012, que respalda el decisorio asumido; la improcedencia del recurso de casación respecto a una Resolución que tiene su origen en un Auto Definitivo pronunciado en ejecución de sentencia, por lo que el Ad quem debió aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) con relación a los arts. 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ello, ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley N° 439), corresponde a este Tribunal aplicar el art. 277.I del mencionado Código en vista de que la causal de improcedencia se encuentra contenido en el art. 220.I num. 3) de la norma de referencia y replicado en el art. 274.II num. 2), del texto procesal.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley N 025 y el art. 277.I, con relación a los arts. 220.I num. 3) y 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por Banco Pyme ECOFUTURO S.A. mediante su representante David Castro Bracamonte, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 07/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y costos, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 307/2016-RI
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: PT - 9 - 16 – S
Partes: Ricardo Huarachi Condori y otra c/ Roxana López Santos y otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por Banco Pyme ECOFUTURO S.A. mediante su representante David Castro Bracamonte, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 07/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso por usucapión seguido por Ricardo Huarachi Condori y otra en contra de Roxana López Santos y otros, la concesión de fs. 224, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de usucapión formulado por Ricardo Huarachi Condori y otra de fs. 19 a 21, se inicia el proceso que es desarrollado hasta pronunciarse la Sentencia de fs. 73 a 74 y vta., que declarando el derecho de propiedad a los demandantes sobre el inmueble ubicado en la Av. Diego de Almagro de la ciudad de Tupiza y consignando las colindancias y superficie del inmueble, fallo que es declarado ejecutoriado mediante Auto de fs. 80 vta.
Posteriormente, luego de haberse dictado la ejecutoria de la Sentencia, se apersonan al proceso Blanca Serrudo Santos y Katty López Santos incidentando nulidad de obrados, que es rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución de fs. 99, que al ser impugnado mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 111 a 113 y vta., que instruye al Juez a tramitar el incidente propuesto, por lo que el Juez dicta el Auto Definitivo Nº 12C/2015 de 17 de marzo de 2015 (fs. 164 a 166) que anula obrados hasta la admisión de la demanda, con el argumento de que la parte demandante conocía el domicilio de las demandadas y por otra parte que se hubiera incurrido en error al consignar una identidad de las demandadas en forma incorrecta.
El Auto Definitivo Nº 12C/2015, fue objeto de impugnación Banco Pyme Ecofuturo S.A., en base al cual se emite el Auto de Vista de fs. 215 a 216, con el criterio de que el derecho extensivo para recurrir de apelación se computa desde la última notificación a las partes conforme a los arts. 222 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso analizado –refiere- fue fecha 19 de marzo de 2015, desde la cual se computa el plazo para el derecho extensivo de apelar, y no sobre notificación con otro actuado judicial como la representación de Derechos Reales dirigida al Juez de la causa, en base a ese criterio el Ad quem deduce que el recurso de planteado en forma extemporánea, por lo que anula el Auto de fs. 208 de concesión del recurso de apelación; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fs. 215 a 216, se notifica a la entidad recurrente con dicho fallo en fecha 04 de febrero de 2016 (218 vta.), el que presenta su recurso en fecha 22 de febrero de 2015 (fs. 219), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue presentado el recurso, cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la Resolución recurrida.
Corresponde señalar que el origen que ha dado lugar a esta fase de impugnación en el presente proceso, es el Auto Definitivo N° 12C/2015 (fs. 164 a 166) que resuelve un incidente, en base al mismo el Juez anula obrados hasta la admisión de la demanda, fallo que fue recurrido de apelación mereciendo el Auto de Vista de fs. 215 a 216, que a su vez fue recurrido de casación; toda esta fase de impugnación analizada se genera en “ejecución de sentencia”, cuya Sentencia se encuentra en fs. 73 a 74 y vta., cuyo Auto de ejecutoría se encuentra en fs. 80 vta.
La regla contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil –vigente en el momento de haberse dictado los fallos- refiere que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, ahora en el caso sub lite, se tiene que ya existía una Sentencia ejecutoriada (fs. 73 a 74 y 84 vta.), por lo que el incidente sustanciado es considerado como una Resolución en ejecución de Sentencia, sobre el cual no se admite recurso de casación.
Sobre el caso analizado, con similar contenido este Tribunal ha emitido los Autos Supremos N° 174/2012 de 6 de junio, N° 478/2014 de 28 de agosto y Nº 151/2015 de 6 de marzo, entre varios otros, también se ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0144 de 14 de mayo de 2012, que respalda el decisorio asumido; la improcedencia del recurso de casación respecto a una Resolución que tiene su origen en un Auto Definitivo pronunciado en ejecución de sentencia, por lo que el Ad quem debió aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) con relación a los arts. 255 y 518 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ello, ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley N° 439), corresponde a este Tribunal aplicar el art. 277.I del mencionado Código en vista de que la causal de improcedencia se encuentra contenido en el art. 220.I num. 3) de la norma de referencia y replicado en el art. 274.II num. 2), del texto procesal.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley N 025 y el art. 277.I, con relación a los arts. 220.I num. 3) y 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219 a 220, interpuesto por Banco Pyme ECOFUTURO S.A. mediante su representante David Castro Bracamonte, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 07/2016 de 12 de enero, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas y costos, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase