TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 319/2016-RA
Sucre: 12 de abril 2016
Expediente: B-6-16-S
Partes: Jesús Menacho Rivero c/ Ysela Claudia Chambi Ovale.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., formulado por Jesús Menacho Rivero, contra el Auto de Vista Nº 31/2016 de 03 de febrero de 2016 cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de reivindicación y otros seguido por el recurrente en contra de Yselda Claudia Chambi Ovale, la concesión de fs. 240; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de reivindicación y otros de fs. 6 a 7 vta., se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por la demandada en escrito de fs. 111 a 114, luego de ello se genera declinatoria de competencia por razón de cuantía, y una vez remitido el proceso ante el Juez de Partido el mismo desarrolla el proceso hasta pronunciarse la Sentencia de fs. 189 a 193, que declara improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional de usucapión decenal y acción negatoria respecto a 40 mts2., (10 de frente y 4 de fondo) debiendo mantenerse firme la matrícula que corresponde a la demandada.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por ambas partes, en consideración a ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 217 a 219, que confirma la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 217 a 219, se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 04 de febrero de 2016 (fs. 220) habiendo presentado su recurso de casación en fecha 22 de febrero del año en curso (timbre de fs. 232).
Ahora sobre el plazo de interposición del recurso de casación corresponde señalar que al momento de que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ello, al computarse el plazo para la presentación del recurso de casación entró en vigencia el actual Código Procesal Civil (Ley Nº 439), existiendo una diferencia del plazos para la presentación del recurso de casación de 8 días a 10 días, respectivamente a la normativa descrita precedentemente.
La aplicación de la ley en el tiempo es un aspecto que genera debate respecto a su aplicación, por lo que se debe recurrir a la doctrina para sanear dicho aspecto. Así diremos que la doctrina reconoce dos teorías, una la del derecho adquirido y la del hecho cumplido, según esta última, se entiende que si algún acto o conflicto se generó con la vigencia de la ley antigua (derecho adquirido) y no se otorgó ni se hizo efectivo ese derecho de acuerdo a la ley que existía en ese entonces, para la nueva ley no tiene importancia, por lo tanto dicho acto o conflicto se resolverá de acuerdo a la nueva ley, este Tribunal se inclina por aplicar esta última postura doctrinaria, en sujeción al principio pro homine, por el cual se entiende que “el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas”. Consiguientemente en base a lo expuesto se tiene que el cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación, fue modificado por la nueva ley que introduce un nuevo sistema procesal, y al afectar el cómputo de plazos debe aplicarse lo más favorable para el recurrente, conforme se ha explicado supra, esto es que el recurso fue planteado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
En el recurso se identifica la resolución impugnada, asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, el ahora recurrente impugna la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, formula su recurso de casación en proceso ordinario, aspecto que le habilita a formular el mencionado recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Describe los presupuestos de la acción reivindicatoria para señalar que el 2011 perdió la posesión arguyendo que se ha violado el art. 1453 del Código Civil, también acusa haberse infringido el art. 1286 del Código Civil al no haberse valorado la prueba de fs. 1 a 3, de fs. 170 a 175 y de fs. 167 a 168 que demuestran su propiedad y la eyección; manifiesta que los lotes del recurrente y de la demandada no se encontraban limitados por ningún cerco y en la gestión de 2011 la demandada encercó su propiedad afectándole al superficie de 38,22 mts.2, por lo que acusa infracción del art. 138 del Código Civil; argumentos suficientes para considerar la admisión del recurso de casación.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., formulado por Jesús Menacho Rivero, contra el Auto de Vista Nº 31/2016 de 03 de febrero de 2016.
Debiendo proseguirse con el trámite de los recursos, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 319/2016-RA
Sucre: 12 de abril 2016
Expediente: B-6-16-S
Partes: Jesús Menacho Rivero c/ Ysela Claudia Chambi Ovale.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., formulado por Jesús Menacho Rivero, contra el Auto de Vista Nº 31/2016 de 03 de febrero de 2016 cursante de fs. 217 a 219, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de reivindicación y otros seguido por el recurrente en contra de Yselda Claudia Chambi Ovale, la concesión de fs. 240; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de reivindicación y otros de fs. 6 a 7 vta., se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por la demandada en escrito de fs. 111 a 114, luego de ello se genera declinatoria de competencia por razón de cuantía, y una vez remitido el proceso ante el Juez de Partido el mismo desarrolla el proceso hasta pronunciarse la Sentencia de fs. 189 a 193, que declara improbada la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional de usucapión decenal y acción negatoria respecto a 40 mts2., (10 de frente y 4 de fondo) debiendo mantenerse firme la matrícula que corresponde a la demandada.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por ambas partes, en consideración a ello se pronuncia el Auto de Vista de fs. 217 a 219, que confirma la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala la aplicación de las normas descritas en la mencionada ley respecto a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 217 a 219, se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 04 de febrero de 2016 (fs. 220) habiendo presentado su recurso de casación en fecha 22 de febrero del año en curso (timbre de fs. 232).
Ahora sobre el plazo de interposición del recurso de casación corresponde señalar que al momento de que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ello, al computarse el plazo para la presentación del recurso de casación entró en vigencia el actual Código Procesal Civil (Ley Nº 439), existiendo una diferencia del plazos para la presentación del recurso de casación de 8 días a 10 días, respectivamente a la normativa descrita precedentemente.
La aplicación de la ley en el tiempo es un aspecto que genera debate respecto a su aplicación, por lo que se debe recurrir a la doctrina para sanear dicho aspecto. Así diremos que la doctrina reconoce dos teorías, una la del derecho adquirido y la del hecho cumplido, según esta última, se entiende que si algún acto o conflicto se generó con la vigencia de la ley antigua (derecho adquirido) y no se otorgó ni se hizo efectivo ese derecho de acuerdo a la ley que existía en ese entonces, para la nueva ley no tiene importancia, por lo tanto dicho acto o conflicto se resolverá de acuerdo a la nueva ley, este Tribunal se inclina por aplicar esta última postura doctrinaria, en sujeción al principio pro homine, por el cual se entiende que “el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas”. Consiguientemente en base a lo expuesto se tiene que el cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación, fue modificado por la nueva ley que introduce un nuevo sistema procesal, y al afectar el cómputo de plazos debe aplicarse lo más favorable para el recurrente, conforme se ha explicado supra, esto es que el recurso fue planteado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
En el recurso se identifica la resolución impugnada, asimismo se hace constar que una vez emitida la Sentencia, el ahora recurrente impugna la decisión de primera instancia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, formula su recurso de casación en proceso ordinario, aspecto que le habilita a formular el mencionado recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Describe los presupuestos de la acción reivindicatoria para señalar que el 2011 perdió la posesión arguyendo que se ha violado el art. 1453 del Código Civil, también acusa haberse infringido el art. 1286 del Código Civil al no haberse valorado la prueba de fs. 1 a 3, de fs. 170 a 175 y de fs. 167 a 168 que demuestran su propiedad y la eyección; manifiesta que los lotes del recurrente y de la demandada no se encontraban limitados por ningún cerco y en la gestión de 2011 la demandada encercó su propiedad afectándole al superficie de 38,22 mts.2, por lo que acusa infracción del art. 138 del Código Civil; argumentos suficientes para considerar la admisión del recurso de casación.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., formulado por Jesús Menacho Rivero, contra el Auto de Vista Nº 31/2016 de 03 de febrero de 2016.
Debiendo proseguirse con el trámite de los recursos, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.