TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 387/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-106-15-S
Partes: Walter Botello Ticona c/ Pacesa Quispe Toro
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 337 a 343 y vta., interpuesto por Pacesa Quispe Toro, contra el Auto de Vista Nº S-99/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 331 a 334 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario Divorcio seguido por Walter Botello Ticona contra Pacesa Quispe Toro, la respuesta de fs. 346 y vta., la concesión del recurso de fs. 347; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en de Familia de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 087/2014 de 12 de febrero, cursante a fs. 242 a 244, declaró: PROBADA la demanda de fs. 8 subsanada a fs. 12; e improbada la demanda reconvencional de fs. 16 a 18, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Walter Botello Ticona y Pacesa Quispe Toro, homologando la resolución de medidas provisionales Nº 744/12 de fs. 58 a 59.
Deducida la apelación por ambas partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-99/2015, confirmo las resoluciones apeladas, señalando que observa a estas alturas la inclusión de una causal de divorcio que no fue alegada a tiempo de interponer su demanda reconvencional, resulta extemporáneo, y la interposición de una nueva demanda por parte de la reconvencionista Pacesa Quispe, por una causal no demandada a tiempo de plantear su reconvencional, pese a tener conocimiento de los antecedentes del mismo, no puede ser suplida vía acumulación de acciones, máxime si la presentación de la nueva demanda es posterior a la traba de la relación procesal conforme se describió líneas arriba y actuar de forma contraria implicaría vulnerar el orden público no siendo evidente las infracciones acusadas
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en la resolución recurrida se citaría el art. 518 del Código de Procedimiento Civil empero en el caso presente aún no se habría ingresado a la ejecución de la Sentencia, en consecuencia no sería correcto ni oportuno señalar esta disposición dirigida a cortar el abuso de los recursos.
Que existiría violación de los arts. 128 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tendrían relación en lo acusado en la apelación en el efecto diferido y el punto 8 del escrito de apelación contra la Sentencia, pues el Tribunal de Alzada no habría considerado el tema de la acumulación de otra demanda de divorcio que cursa a fs. 41 misma que habría sido dispuesta por Auto de 5 de octubre de 2012 y el Tribunal de Alzada realiza un análisis de manera sesgada a la forma de la tramitación de un proceso de divorcio sin embargo se omite su consideración a sabiendas que existe dos disposiciones legales sobre la acumulación.
Que todo lo afirmado por el Ad quem que señalo que la presentación de una nueva demanda nueva es posterior a la traba de la relación procesal seria pretender ignorar y vulnerar lo concerniente al instituto de la acumulación y cuáles son los requisitos que deben cumplirse apara su validez y eficacia legal.
Que existiría violación al art. 130 del Código de Familia y art. 1 del Código de Procedimiento Civil ya que pretenden justificar el fallo de la juez A quo el tribunal de alzada no emitió ninguna consideración y menos tomo en cuenta la demanda de divorcio planteada al mismo demandante por la causal primera del art. 130 del código de familia cuya demanda ha sido acumulada al presente proceso de divorcio, actitud que habría ingresado a la denegación de justicia.
Que se habría violado los arts. 14 y 21 del Código de Familia respecto a la fijación de la asistencia familiar ya que se habría demostrado el ingreso económico del demandante y contrariamente en su calidad de recurrente no tendría trabajo alguno siempre que en toda la vida del matrimonio habría atendido a los servicios del hogar al demandante- demandado y a sus hijos y eso le habría generaron consecuencia de enfermedad.
De las Respuestas al Recurso de Casación:
El demandante señalo que el recurso de casación tiene el único fin de dilatar la ejecución de la Sentencia al margen de no precisar la infracción de la ley en que se habría incurrido., señala además que en la Ley Nº 603 el divorcio está constituido como un proceso extraordinario en ese entendido el Auto de Vista por disposición de su art. 444 no precede casación es decir que no admitiría ningún otro recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la ley como limite al derecho de impugnación:
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada:
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio no puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 02 de abril de 2015 (fs. 331 a 334 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 347, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399.II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 337 a 343 y vta., interpuesto por Pacesa Quispe Toro, contra el Auto de Vista Nº S-99/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 331 a 334 y vta. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 387/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-106-15-S
Partes: Walter Botello Ticona c/ Pacesa Quispe Toro
Proceso: Divorcio
Distrito: La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 337 a 343 y vta., interpuesto por Pacesa Quispe Toro, contra el Auto de Vista Nº S-99/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 331 a 334 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario Divorcio seguido por Walter Botello Ticona contra Pacesa Quispe Toro, la respuesta de fs. 346 y vta., la concesión del recurso de fs. 347; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en de Familia de la Capital – La Paz, mediante Sentencia Nº 087/2014 de 12 de febrero, cursante a fs. 242 a 244, declaró: PROBADA la demanda de fs. 8 subsanada a fs. 12; e improbada la demanda reconvencional de fs. 16 a 18, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Walter Botello Ticona y Pacesa Quispe Toro, homologando la resolución de medidas provisionales Nº 744/12 de fs. 58 a 59.
Deducida la apelación por ambas partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-99/2015, confirmo las resoluciones apeladas, señalando que observa a estas alturas la inclusión de una causal de divorcio que no fue alegada a tiempo de interponer su demanda reconvencional, resulta extemporáneo, y la interposición de una nueva demanda por parte de la reconvencionista Pacesa Quispe, por una causal no demandada a tiempo de plantear su reconvencional, pese a tener conocimiento de los antecedentes del mismo, no puede ser suplida vía acumulación de acciones, máxime si la presentación de la nueva demanda es posterior a la traba de la relación procesal conforme se describió líneas arriba y actuar de forma contraria implicaría vulnerar el orden público no siendo evidente las infracciones acusadas
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en la resolución recurrida se citaría el art. 518 del Código de Procedimiento Civil empero en el caso presente aún no se habría ingresado a la ejecución de la Sentencia, en consecuencia no sería correcto ni oportuno señalar esta disposición dirigida a cortar el abuso de los recursos.
Que existiría violación de los arts. 128 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tendrían relación en lo acusado en la apelación en el efecto diferido y el punto 8 del escrito de apelación contra la Sentencia, pues el Tribunal de Alzada no habría considerado el tema de la acumulación de otra demanda de divorcio que cursa a fs. 41 misma que habría sido dispuesta por Auto de 5 de octubre de 2012 y el Tribunal de Alzada realiza un análisis de manera sesgada a la forma de la tramitación de un proceso de divorcio sin embargo se omite su consideración a sabiendas que existe dos disposiciones legales sobre la acumulación.
Que todo lo afirmado por el Ad quem que señalo que la presentación de una nueva demanda nueva es posterior a la traba de la relación procesal seria pretender ignorar y vulnerar lo concerniente al instituto de la acumulación y cuáles son los requisitos que deben cumplirse apara su validez y eficacia legal.
Que existiría violación al art. 130 del Código de Familia y art. 1 del Código de Procedimiento Civil ya que pretenden justificar el fallo de la juez A quo el tribunal de alzada no emitió ninguna consideración y menos tomo en cuenta la demanda de divorcio planteada al mismo demandante por la causal primera del art. 130 del código de familia cuya demanda ha sido acumulada al presente proceso de divorcio, actitud que habría ingresado a la denegación de justicia.
Que se habría violado los arts. 14 y 21 del Código de Familia respecto a la fijación de la asistencia familiar ya que se habría demostrado el ingreso económico del demandante y contrariamente en su calidad de recurrente no tendría trabajo alguno siempre que en toda la vida del matrimonio habría atendido a los servicios del hogar al demandante- demandado y a sus hijos y eso le habría generaron consecuencia de enfermedad.
De las Respuestas al Recurso de Casación:
El demandante señalo que el recurso de casación tiene el único fin de dilatar la ejecución de la Sentencia al margen de no precisar la infracción de la ley en que se habría incurrido., señala además que en la Ley Nº 603 el divorcio está constituido como un proceso extraordinario en ese entendido el Auto de Vista por disposición de su art. 444 no precede casación es decir que no admitiría ningún otro recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
De la ley como limite al derecho de impugnación:
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada:
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio no puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 02 de abril de 2015 (fs. 331 a 334 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 347, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399.II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 337 a 343 y vta., interpuesto por Pacesa Quispe Toro, contra el Auto de Vista Nº S-99/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 331 a 334 y vta. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.