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f.Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de un delito de carácter común sancionado tanto en Chile por los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, como en nuestro país por el art. 48 de la Ley 1008, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo de Extradición
- AUTO SUPREMO: 57/2016
- FECHA:Sucre, 10 de mayo de 2016
- EXPEDIENTE Nº:07/2016
- PROCESO:Extradición
- PARTES:Consulado General de la República de Chile contra David Leonardo Rodríguez Saavedra
- VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición, de fs
- CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de
- Asimismo se tiene evidencia por el reporte de la Interpol ORD Nº 664, Mensaje Electrónico
- CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art
- 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser
- CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que
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- La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por
- Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática,
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Turno
- Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, deberá informar de
- Ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales para que certifique sobre la existencia de antecedentes
- Póngase, la presente resolución, en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del País requirente,
- Sala Plena
