Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática,
Asimismo, por ORD: 664 de la Policía de Investigaciones de Chile, Oficina Central Nacional INTERPOL (fs.49), se evidencia que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de la ciudad de Potosí.
CONSIDERANDO V: Que, por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde en primer lugar dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar que con relación a la aplicación del artículo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. y numeral 5 que cita “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”; la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el artículo 29 numeral 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de proceder con la detención preventiva del requerido ciudadano chileno David Leonardo Rodríguez Saavedra
- AUTO SUPREMO: 57/2016
- FECHA:Sucre, 10 de mayo de 2016
- EXPEDIENTE Nº:07/2016
- PROCESO:Extradición
- PARTES:Consulado General de la República de Chile contra David Leonardo Rodríguez Saavedra
- VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición, de fs
- CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de
- Asimismo se tiene evidencia por el reporte de la Interpol ORD Nº 664, Mensaje Electrónico
- CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal (CPP), en su art
- 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser
- CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que
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- La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por
- Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática,
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Al efecto, se dispone que el Juez de Instrucción Cautelar en lo Penal de Turno
- Una vez ejecutado el mandamiento y la notificación dispuesta, la autoridad comisionada, deberá informar de
- Ofíciese al Registro Judicial de Antecedentes Penales para que certifique sobre la existencia de antecedentes
- Póngase, la presente resolución, en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del País requirente,
- Sala Plena
