En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca,
1.1.3. Motivos de los recursos de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca, formula recurso de casación de fs. 277 a 278, señalando lo siguiente:
Alega que, el Tribunal de Alzada en su Resolución de Vista, indicó que, el Auto objeto de apelación valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes, y no se constató ninguna falta, como tampoco se constató vulneración a los principios procesales, por lo que, no se habría causado ninguno de los agravios señalados en la apelación.
Indica que, mediante el memorial de apelación a la Resolución de primera instancia, hizo notar, que en ese Auto se declaró probada la excepción de pago documentado y se modificó la Nota de Cargo de fs. 4, ordenando a la empresa coactivada el pago de Bs.48.808,38; indica también que, al pasar un ente gestor de un seguro a otro, sin previamente contar con la Resolución Administrativa INASES, seria nulo de pleno derecho y obligaría al ente gestor, a remitir los recurso ilegalmente percibidos al ente gestor con afiliación vigente, sin perjuicio que al infractor le sea aplicado el art. 29 de la Ley No 1178, concordante con el art. 5 el Decreto Supremo (DS) No 23402, por lo que no correspondería tomar en cuenta la excepción de pago, que fue planteada por el incumplimiento del empleador a las normas que debía seguir desde un inicio, actuación que sería con premeditación, dolo y alevosía. Añade indicando que, si el deudor paga a quien no corresponde, no se extinguiría su obligación, ya que deberá pagar nuevamente al verdadero acreedor.
Arguye que, se hizo notar, que respecto a las novedades producidas en la empresa, correspondería aplicar lo establecido en los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975, ya que sería obligación de todo empleador dar aviso a la entidad aseguradora, de las variaciones, sean estas un cambio de razón social, de domicilio, suspensión temporal, entre otras; y, el incumplimiento de estas aspectos, mantendrían subsistente la obligación de cancelar las cotizaciones.
1.1.3.1. Petitorio
La CNS regional Santa Cruz, solicita se case el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, conforme el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración al contenido del escrito recursivo, corresponde previamente aclarar que el recurso de casación, conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal, es un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial, que se establecen en el art. 255 del CPC, en el caso de autos contra la resolución de vista referida; empero, tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia, inmersos en el art. 258 de la norma procesal civil ya indicada, y de ninguna manera se podría considerar este recurso como otra instancia, este se limita a determinar si concurren las causales de casación que se especifican en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca, formula recurso de casación de fs. 277 a 278, señalando lo siguiente:
Alega que, el Tribunal de Alzada en su Resolución de Vista, indicó que, el Auto objeto de apelación valoró todas las pruebas aportadas por ambas partes, y no se constató ninguna falta, como tampoco se constató vulneración a los principios procesales, por lo que, no se habría causado ninguno de los agravios señalados en la apelación.
Indica que, mediante el memorial de apelación a la Resolución de primera instancia, hizo notar, que en ese Auto se declaró probada la excepción de pago documentado y se modificó la Nota de Cargo de fs. 4, ordenando a la empresa coactivada el pago de Bs.48.808,38; indica también que, al pasar un ente gestor de un seguro a otro, sin previamente contar con la Resolución Administrativa INASES, seria nulo de pleno derecho y obligaría al ente gestor, a remitir los recurso ilegalmente percibidos al ente gestor con afiliación vigente, sin perjuicio que al infractor le sea aplicado el art. 29 de la Ley No 1178, concordante con el art. 5 el Decreto Supremo (DS) No 23402, por lo que no correspondería tomar en cuenta la excepción de pago, que fue planteada por el incumplimiento del empleador a las normas que debía seguir desde un inicio, actuación que sería con premeditación, dolo y alevosía. Añade indicando que, si el deudor paga a quien no corresponde, no se extinguiría su obligación, ya que deberá pagar nuevamente al verdadero acreedor.
Arguye que, se hizo notar, que respecto a las novedades producidas en la empresa, correspondería aplicar lo establecido en los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975, ya que sería obligación de todo empleador dar aviso a la entidad aseguradora, de las variaciones, sean estas un cambio de razón social, de domicilio, suspensión temporal, entre otras; y, el incumplimiento de estas aspectos, mantendrían subsistente la obligación de cancelar las cotizaciones.
1.1.3.1. Petitorio
La CNS regional Santa Cruz, solicita se case el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, conforme el art. 271-4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
En consideración al contenido del escrito recursivo, corresponde previamente aclarar que el recurso de casación, conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal, es un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial, que se establecen en el art. 255 del CPC, en el caso de autos contra la resolución de vista referida; empero, tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia, inmersos en el art. 258 de la norma procesal civil ya indicada, y de ninguna manera se podría considerar este recurso como otra instancia, este se limita a determinar si concurren las causales de casación que se especifican en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil
- Demandado : Empresa “Carlos Caballero” S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Santa
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca,
- Por lo que, resulta trascendental para la procedencia de este recurso, que quien interponga o
- Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma,
- Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
