Auto Supremo AS/0130/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2016

Fecha: 05-May-2016

Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el

Siendo así, el recurso de casación en análisis, cursante de fs. 277 a 278, no cumple con las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 258.2) del CPC, precepto desarrollado precedentemente; en razón de que, el recurrente no formuló ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, no fundamentó qué parte del razonamiento del Tribunal ad quem afectaría algún derecho, lo omitiría, le generaría algún agravio, fuere contrario a la norma o estuviese erróneamente aplicada, de qué forma alguno de los puntos plasmados en la Resolución que recurre constituyen en error del Tribunal, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado; es decir, no fundamenta cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva de los impartidores de justicia en la emisión de la Resolución que cuestiona (el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015); y, la argumentación de una violación o la errónea aplicación de la normativa, es toda formulación específica de hechos vinculada a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada, y no se puede pretender sustituir esta con una relación del hecho o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el hecho y derecho que invoca, y vincular aquello al error que considera hubiese cometido el Tribunal de Alzada; ya que el recurrente se limitó a indicar cuál fue el resultado y la determinación asumida en el Auto de primera instancia, y los reclamos efectuados en el memorial de apelación a dicha Resolución, siendo este un recurso de casación se debió enfocar en argumentar la ley o leyes que habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente, así como la individualización de las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en el Auto de Vista, o la identificación de las pruebas sobre las que el Tribunal hubiere incurrido en errores de hecho o derecho en su valoración; no así, a “hacer notar” lo que reclamó en su oportunidad en la apelación contra el Auto de primera instancia, sino a reclamar aspectos del Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada.
Hace notar el recurrente, la sanción y responsabilidad administrativa, que debe recaer sobre una máxima autoridad ejecutiva, al pasar de un ente gestor de seguro a otro, sin contar con un determinada resolución administrativa; también indica que habría existido un incumplimiento de la normativa -sin describir cual- por parte del empleador (la empresa demandada), con premeditación, alevosía y ventaja, argumentos que hacen más a una demanda inicial, ya que plantea su posición respecto del actuar de la empresa demandada, y no realiza un cuestionamiento a lo considerado en el Auto de Vista del cual recurren; de igual forma, arguye que “hiso notar” (en el memorial de apelación al Auto de primera instancia) que, respecto a los cambios o novedades que efectuó la empresa, correspondería proceder conforme los arts. 406, 413 del DS No 5315 del 30 de septiembre de 1959, y 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Decreto Ley (DL) No 13214 del 24 de diciembre de 1975; en definitiva el recurrente versa su recurso de casación realizando énfasis sobre reclamos efectuados en un anterior memorial presentado, como lo es, el memorial de apelación; sin llegar a cuestionar los motivos, fundamento y determinación asumidos por el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista N° 175 de 4 de mayo de 2015, resolución que fue recurrida de casación. Toda esta relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer en su calidad de recurrente, para demostrar que el Tribunal ad quem violó, interpretó o aplicó erróneamente normas sustantivas en la emisión del Auto de Vista que cuestionan a través del recurso de casación en análisis; sin señalar la normativa que hubiese vulnerado ese colegiado de segunda instancia, en los fundamentos que le llevaron a la determinación que asumieron, y que están plasmados en la Resolución de vista que emitieron.
Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) de la norma Adjetiva Civil, por lo anteriormente considerado, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que se incurrió en la interposición de este recurso extraordinario, este alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, correspondiendo aplicar el art. 272.2) del CPC, que señala que ante el incumplimiento del art. 258.2) del mismo cuerpo legal, se debe declarar la improcedencia del mismo, por haberse efectuado dicho recurso antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil - 2013 (CPC-2013); normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)