Con ese antecedente, ingresando al análisis concreto de la presente causa, la Ley N° 620
Que, amparados en las disposiciones legales transcritas anteriormente, consideramos pertinente y necesario precisar el alcance jurisdiccional de los procesos judiciales “Contencioso Administrativo y Contencioso”, ambos previstos con anterioridad en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), incluidos posteriormente en la “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, y actualmente en plena vigencia conforme las Disposiciones Finales, Tercera, del CPC-2013.
Que, es preciso dejar establecido el siguiente entendimiento: el proceso “Contencioso”, procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley Nº 620). Siendo pertinente establecer que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. En cambio, el proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341. Coherente con lo manifestado, se asume que el requisito procesal de admisibilidad es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo lo cual se acredita con la emisión de la Resolución de Recuso Jerárquico. En consecuencia la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar un control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se aplicó correctamente la norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, siendo esta la razón por la cual un proceso Contencioso Administrativo, únicamente puede ser tramitado como de derecho y no de hecho.
Con ese antecedente, ingresando al análisis concreto de la presente causa, la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, establece en su art. 2 y 5, las atribuciones otorgadas a este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, señalando que: “Artículo 2. (SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. 2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”; “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, por lo que la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un tribunal de casación a los efectos de garantizar la doble instancia, es competente para resolver los recursos de casación interpuestos en el marco del procedimiento contencioso demandados ante los Tribunales Departamentales de Justicia; de lo que se infiere, que dentro de las referidas atribuciones no se consigna el conocimiento y resolución de “recursos de apelación” originadas o no en incidentes planteados y emergentes de demandas contenciosas interpuestas ante los Tribunales Departamentales de Justicia o que devengan de un “decreto” que define una petición, como en el presente caso, referida a la aplicación de un procedimiento, el que como se tiene afirmado, no admite conocimiento ni resolución por este Tribunal Supremo en su Sala Especializada en el marco y procedimiento Contencioso al que está sujeto por Ley; pues lo contrario, es decir, resolver estas apelaciones, sería desnaturalizar dicho procedimiento e incurrir en la circunstancia establecida por el art. 122 de la CPE, y constituir esa posible resolución un pronunciamiento nulo de pleno derecho, por no estar previsto en la Ley, atentando además a los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y del debido proceso
Que, es preciso dejar establecido el siguiente entendimiento: el proceso “Contencioso”, procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley Nº 620). Siendo pertinente establecer que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. En cambio, el proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341. Coherente con lo manifestado, se asume que el requisito procesal de admisibilidad es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo lo cual se acredita con la emisión de la Resolución de Recuso Jerárquico. En consecuencia la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar un control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se aplicó correctamente la norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, siendo esta la razón por la cual un proceso Contencioso Administrativo, únicamente puede ser tramitado como de derecho y no de hecho.
Con ese antecedente, ingresando al análisis concreto de la presente causa, la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, establece en su art. 2 y 5, las atribuciones otorgadas a este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, señalando que: “Artículo 2. (SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. 2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”; “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, por lo que la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un tribunal de casación a los efectos de garantizar la doble instancia, es competente para resolver los recursos de casación interpuestos en el marco del procedimiento contencioso demandados ante los Tribunales Departamentales de Justicia; de lo que se infiere, que dentro de las referidas atribuciones no se consigna el conocimiento y resolución de “recursos de apelación” originadas o no en incidentes planteados y emergentes de demandas contenciosas interpuestas ante los Tribunales Departamentales de Justicia o que devengan de un “decreto” que define una petición, como en el presente caso, referida a la aplicación de un procedimiento, el que como se tiene afirmado, no admite conocimiento ni resolución por este Tribunal Supremo en su Sala Especializada en el marco y procedimiento Contencioso al que está sujeto por Ley; pues lo contrario, es decir, resolver estas apelaciones, sería desnaturalizar dicho procedimiento e incurrir en la circunstancia establecida por el art. 122 de la CPE, y constituir esa posible resolución un pronunciamiento nulo de pleno derecho, por no estar previsto en la Ley, atentando además a los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y del debido proceso
- Vistos: En análisis y consideración del expediente de apelación de fs
- CONSIDERANDO I
- Que, analizados los antecedentes conforme la relación desarrollada precedentemente, caben las siguientes consideraciones de orden
- Que, el art
- Con ese antecedente, ingresando al análisis concreto de la presente causa, la Ley N° 620
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
