Auto Supremo AS/0382/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2016-RA

Fecha: 24-May-2016

Se aclara con referencia a la Sentencia Constitucional citada como precedente, que la misma no


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 27 de abril de 2010, como se evidencia en la diligencia a fs. 189, interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 4 de mayo del mismo año; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley.

Del análisis del recurso de casación interpuesto, se observa que el recurrente denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista al determinar que la Sentencia habría valorado de manera conjunta y armónica toda la prueba judicializada en juicio, siendo que a criterio del recurrente la Sentencia no cuenta con una fundamentación descriptiva e intelectiva; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 349 de 28 de agosto de 2006 y 320 de 14 de junio de 2003; sin embargo, se advierte que el recurrente no citó los mencionados precedentes en su recurso de apelación restringida conforme lo establece el art. 416 del CPP, en consideración a que la alegación de falta de fundamentación está dirigida a la Sentencia, y finalmente tampoco el recurrente cumple con la carga procesal de establecer la posible contradicción que hubiere entre los referidos precedentes y la resolución recurrida de casación, requisitos que fueron ampliamente desarrollados en el acápite III de la presente resolución, imposibilitando a éste Tribunal contar con los suficientes argumentos que permitan efectuar la labor encomendada por ley, en consecuencia esta omisión determina que el recurso devenga en inadmisible.

Se aclara con referencia a la Sentencia Constitucional citada como precedente, que la misma no constituye precedente contradictorio, una vez que el art. 416 del CCP, dispone como precedentes contradictorios solo a los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable