TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benito Daniel Gallardo Tacacho
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 164 a 167, Benito Daniel Gallardo Tacacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2016 de 1 de marzo de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2015 de 30 de septiembre (fs. 128 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Benito Daniel Tacacho, autor y responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Benito Daniel Gallardo Tacacho, formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 133), resuelto por Auto de Vista 32/2016 de 1 de marzo (fs. 158 a 159 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2016 (fs. 162), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año (fs. 167), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de individualización del acusado en la parte resolutiva de la Sentencia, concluye que se debió a un lapsus calami que en el fondo no determinó de modo alguno que el acusado no se encuentre debidamente individualizado, dada cuenta que, se lo identificó con precisión en la acusación presentada por el Ministerio Público. Conclusión contradictoria con otros precedentes contradictorios.
2) Agrega que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos impugnados en la apelación restringida, pues si bien alega que el análisis sobre la defectuosa valoración de prueba es una opción reservada para los casos en los cuales se evidencie inobservancia o errónea aplicación de la ley, pronunciándose cuando el vicio provoca la incorrección del juicio o se vulnera la actividad procesal; concluyendo en la especie, que su persona no habría fundamentado sobre qué norma habría sido erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretendía, señalando luego, de manera incongruente, que la razón se basaría en la defectuosa valoración de la prueba, y termina manifestando que la defectuosa valoración se basaría en la declaración de la víctima. Razonamiento incorrecto; puesto que, su persona fundamentó y demostró en su “anterior recurso”, la defectuosa valoración de la prueba, no sólo en la declaración de la víctima, sino en todos los medios de prueba incorporados por el acusador y la defensa, los cuales fueron debidamente detallados y respecto de los cuáles se denunció, que el Juez natural asignó un valor incorrecto a cada elemento probatorio, como también dejó de dar valor a la prueba de descargo. Reclamo que el Tribunal de alzada se negó a analizar y resolver, argumentando entre medio de citas doctrinales, respecto a la imposibilidad de entrar a dicho examen, pese a que no se pidió la revalorización de la prueba, sino que se revise dicha labor, la cual fue cumplida de manera correcta, por el Juez natural, arguyendo si la declaración de la madre de la víctima es suficiente y hace plena prueba para romper el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 209/2007, 390/2006, 246/2007, 657/2007, 508/2007, 11/2007, 308/2006. Además señala, que la nueva modulación jurisprudencial y doctrinal relacionada al caso, se encuentra en los Autos Supremos 359/2011, 172/2012, 52/2012, 436/2010, 0011/2000, 10/2013 y 208/2012.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación al recurrente con el Auto de Vista impugnado, el mismo que se le diligenció el 17 de marzo de 2016 (fs. 162), presentando su recurso el 24 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En el primer agravio denunciado en el presente recurso, relativo a que el Auto de Vista impugnado hubiera resuelto su denuncia con relación a la falta de individualización del imputado en la parte resolutiva de la Sentencia, bajo el argumento que dicho error se debió a un lapsus calami que en el fondo no determinó de modo alguno la falta de individualización del precitado; puesto que, el mismo se encontraría debidamente identificado en la acusación fiscal; se denota que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, como tampoco como es lógico, realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista impugnado con doctrina legal aplicable alguna; no siendo suficiente alegar como lo hizo, que la supuesta actuación de los Vocales, resultan contradictorias a la doctrina legal establecida por este Tribunal; afirmación que no demuestra la veracidad de lo reclamado.
A más de lo señalado, teniendo presente que la denuncia sobre la supuesta falta de identificación del imputado se originaría en la Sentencia de mérito, resulta necesario que en el o los precedentes que se consideran contradichos, sean invocados a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; sin embargo, en el caso de análisis, dicho requisito contenido en el art. 416 del CPP, igualmente fue incumplido por el recurrente.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en el presente motivo, se omitió la invocación de los precedentes contradictorios; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, el mismo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió referirse a la denuncia de su recurso de apelación restringida, relativo a la errónea valoración probatoria, bajo el argumento que no tendría competencia para proceder a la revalorización de la misma; y además no se habría fundamentado sobre qué norma fue erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretendía; razonamiento que a criterio del impugnante no resulta correcto; puesto que, su persona explicó adecuadamente las razones que demuestran la defectuosa valoración no sólo de la declaración de la víctima y de su madre, sino de las demás pruebas introducidas al juicio; con relación a la cual, no pidió una revalorización sino un control sobre la labor realizada por el Ad quo.
Previo a la subsunción del segundo motivo a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud de que se trata de una fase en la cual se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente; de donde se desprende que si bien denuncia la falta de respuesta a los supuestos agravios denunciados en su recurso de apelación con relación a la valoración probatoria; sin embargo, pese a invocar varios precedentes contradictorios de manera aislada en la parte final del memorial, no cumple con la labor demostrativa de contradicción, no siendo suficiente la simple cita del precedente sin la explicación en términos claros y precisos la contradicción existente entre éste y los argumentos del Auto de Vista que se impugna; carga procesal que se encuentra a cargo del recurrente, mediante la exposición de una debida fundamentación, lo cual no ocurrió en el presente motivo, impidiendo realizar la labor de unificación de jurisprudencia encomendada a este máximo Órgano de Justicia Ordinaria. Omisión que implica la inadmisibilidad del presente motivo ante la imposibilidad de conocer el fondo de la cuestión planteada, por el incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Benito Daniel Gallardo Tacacho de fs. 164 a 167.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 402/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Tarija 20/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benito Daniel Gallardo Tacacho
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 164 a 167, Benito Daniel Gallardo Tacacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2016 de 1 de marzo de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2015 de 30 de septiembre (fs. 128 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Benito Daniel Tacacho, autor y responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Benito Daniel Gallardo Tacacho, formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 133), resuelto por Auto de Vista 32/2016 de 1 de marzo (fs. 158 a 159 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2016 (fs. 162), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año (fs. 167), el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, respecto a la falta de individualización del acusado en la parte resolutiva de la Sentencia, concluye que se debió a un lapsus calami que en el fondo no determinó de modo alguno que el acusado no se encuentre debidamente individualizado, dada cuenta que, se lo identificó con precisión en la acusación presentada por el Ministerio Público. Conclusión contradictoria con otros precedentes contradictorios.
2) Agrega que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos impugnados en la apelación restringida, pues si bien alega que el análisis sobre la defectuosa valoración de prueba es una opción reservada para los casos en los cuales se evidencie inobservancia o errónea aplicación de la ley, pronunciándose cuando el vicio provoca la incorrección del juicio o se vulnera la actividad procesal; concluyendo en la especie, que su persona no habría fundamentado sobre qué norma habría sido erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretendía, señalando luego, de manera incongruente, que la razón se basaría en la defectuosa valoración de la prueba, y termina manifestando que la defectuosa valoración se basaría en la declaración de la víctima. Razonamiento incorrecto; puesto que, su persona fundamentó y demostró en su “anterior recurso”, la defectuosa valoración de la prueba, no sólo en la declaración de la víctima, sino en todos los medios de prueba incorporados por el acusador y la defensa, los cuales fueron debidamente detallados y respecto de los cuáles se denunció, que el Juez natural asignó un valor incorrecto a cada elemento probatorio, como también dejó de dar valor a la prueba de descargo. Reclamo que el Tribunal de alzada se negó a analizar y resolver, argumentando entre medio de citas doctrinales, respecto a la imposibilidad de entrar a dicho examen, pese a que no se pidió la revalorización de la prueba, sino que se revise dicha labor, la cual fue cumplida de manera correcta, por el Juez natural, arguyendo si la declaración de la madre de la víctima es suficiente y hace plena prueba para romper el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 209/2007, 390/2006, 246/2007, 657/2007, 508/2007, 11/2007, 308/2006. Además señala, que la nueva modulación jurisprudencial y doctrinal relacionada al caso, se encuentra en los Autos Supremos 359/2011, 172/2012, 52/2012, 436/2010, 0011/2000, 10/2013 y 208/2012.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación al recurrente con el Auto de Vista impugnado, el mismo que se le diligenció el 17 de marzo de 2016 (fs. 162), presentando su recurso el 24 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En el primer agravio denunciado en el presente recurso, relativo a que el Auto de Vista impugnado hubiera resuelto su denuncia con relación a la falta de individualización del imputado en la parte resolutiva de la Sentencia, bajo el argumento que dicho error se debió a un lapsus calami que en el fondo no determinó de modo alguno la falta de individualización del precitado; puesto que, el mismo se encontraría debidamente identificado en la acusación fiscal; se denota que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, como tampoco como es lógico, realizó una labor de contrastación entre los argumentos que denuncia como ilegales del Auto de Vista impugnado con doctrina legal aplicable alguna; no siendo suficiente alegar como lo hizo, que la supuesta actuación de los Vocales, resultan contradictorias a la doctrina legal establecida por este Tribunal; afirmación que no demuestra la veracidad de lo reclamado.
A más de lo señalado, teniendo presente que la denuncia sobre la supuesta falta de identificación del imputado se originaría en la Sentencia de mérito, resulta necesario que en el o los precedentes que se consideran contradichos, sean invocados a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; sin embargo, en el caso de análisis, dicho requisito contenido en el art. 416 del CPP, igualmente fue incumplido por el recurrente.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en el presente motivo, se omitió la invocación de los precedentes contradictorios; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, el mismo debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió referirse a la denuncia de su recurso de apelación restringida, relativo a la errónea valoración probatoria, bajo el argumento que no tendría competencia para proceder a la revalorización de la misma; y además no se habría fundamentado sobre qué norma fue erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretendía; razonamiento que a criterio del impugnante no resulta correcto; puesto que, su persona explicó adecuadamente las razones que demuestran la defectuosa valoración no sólo de la declaración de la víctima y de su madre, sino de las demás pruebas introducidas al juicio; con relación a la cual, no pidió una revalorización sino un control sobre la labor realizada por el Ad quo.
Previo a la subsunción del segundo motivo a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que como exigencia de admisibilidad, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud de que se trata de una fase en la cual se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente; de donde se desprende que si bien denuncia la falta de respuesta a los supuestos agravios denunciados en su recurso de apelación con relación a la valoración probatoria; sin embargo, pese a invocar varios precedentes contradictorios de manera aislada en la parte final del memorial, no cumple con la labor demostrativa de contradicción, no siendo suficiente la simple cita del precedente sin la explicación en términos claros y precisos la contradicción existente entre éste y los argumentos del Auto de Vista que se impugna; carga procesal que se encuentra a cargo del recurrente, mediante la exposición de una debida fundamentación, lo cual no ocurrió en el presente motivo, impidiendo realizar la labor de unificación de jurisprudencia encomendada a este máximo Órgano de Justicia Ordinaria. Omisión que implica la inadmisibilidad del presente motivo ante la imposibilidad de conocer el fondo de la cuestión planteada, por el incumplimiento de los requisitos detallados en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Benito Daniel Gallardo Tacacho de fs. 164 a 167.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA