TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Tarija 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Shirley Yemina Yarbi Cardozo
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 315 a 317, Shirley Yemina Yarby Cadozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2016 de 14 de marzo, de fs. 311 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 34/2015 de 19 de noviembre (fs. 266 a 272), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de Tarija, declaró a la imputada Shirley Yemina Yarbi Cardozo, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, imponiéndole la multa de mil días multas a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Shirley Yemina Yarbi Cardozo, (fs. 285 a 293 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 39/2016 de 14 de marzo (fs. 311 a 313 vta.); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado al recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 17 de marzo de 2016 (fs. 314), el 24 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 315 a 317, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, como antecedentes, desplegando una serie de consideraciones doctrinales sobre los presupuestos de admisión que hacen al recurso de casación, en el apartado subtitulado “ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO Y LA MALA INTERPRETACION DEL ART. 333 Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION.” (sic), desarrolló definiciones conceptuales sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, así como conceptos doctrinales sobre el derecho a la legitimidad, señalando que es el medio que sustenta la actividad probatoria, aludiendo además, que será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal, haciendo mención al art. 13 del CP, que haría referencia a: ‘no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprocharle…’, que en los policías declararon que no encontraron en posesión de sustancias controladas a la imputada; y que ello constituye una garantía procesal que delimita un contrapeso y escudo de protección “para con el imputado, pues que de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, como la valoración de la prueba producida….” (sic), continúa argumentado sobre el impedimento de la labor de valoración de las pruebas según la Constitución Política del Estado (CPE) y Tratados internacionales, que: “…inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal…” (sic), y que se halla ligado al principio de oficialidad de la prueba, para luego referir: “ Los anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes, de igual forma el Art 329 de la ley sustantiva penal a establecido cual es el objeto del juicio oral público y CONTRADICTORIO.” (sic).
Con cuyos antecedentes, denuncia la recurrente, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Tarija señalaron que: “…que el tribunal aquo a realizado una correcta interpretación de los hechos de la conducta desplegada, pero hace incapie que la sustancia encontrada estaría en un monedero y que estaba en posesión de mi hija, en ese sentido mi persona no estaría en posesión de la sustancia controlada de esa manera entrando en contradicción al referir que mi persona es responsable penalmente, sin haber hecho una correcta fundamentación incurriendo en la inobservancia y o errónea aplicación de la ley. “ (sic), además de sostener que según la línea doctrinal sentada por este Tribunal se debería admitir el presente recurso de casación por existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, denunciados como defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; al efecto invoca la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 17 de marzo de 2016 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 24 de marzo del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que la recurrente denuncia defectos absolutos, por vulneración del debido proceso y afectación de derechos fundamentales, señalando en el apartado “DERECHOS VULNERADOS.- el Derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, el acceso a la justicia de las víctimas, a una resolución motiva y congruente, a la defensa y la tutela judicial efectiva” (sic), argumentando que los Vocales de la Sala Penal Segunda, habrían señalado que el Ad quo habrían realizado una correcta interpretación de los hechos, haciendo énfasis que la sustancia controlada encontrada estaría en un monedero en posesión de su hija y que contradictoriamente la habrían encontrado responsable penalmente a su persona, situación ésta por el que incurrieron en inobservancia y erróneas aplicación de la ley; sin embargo, pese a destacar en el acápite destinado a los “ANTECEDENTES” (sic), que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, se limita a citar y transcribir como precedente contradictorio parte de la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero.
Ahora bien, ante la referida denuncia de defectos absolutos corresponde verificar si cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión del recurso de casación; advirtiéndose que la recurrente expresó que los Vocales de la Sala Penal Segunda hicieron: “…incapie que la sustancia encontrada estaría en un monedero y que estaba en posesión de mi hija, en ese sentido mi persona no estaría en posesión de la sustancia controlada…” (sic), que el de alzada entró en contradicción al referir “…que mi persona es responsable penalmente…” (sic), arguyendo además: “…sin haber hecho una correcta fundamentación, incurriendo en la inobservancia y o erróneas aplicación de la ley.” (sic), para luego, más adelante señalar vulneración derechos, limitándose a inferir nominalmente derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación congruente, acceso a la justicia, a la defensa y la tutela judicial efectiva; sin detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, el presente recurso de casación no cumplió con los requisitos de flexibilización, pues la recurrente se limitó a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, olvidando que para la denuncia de falta de correcta fundamentación, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, debió fundamentar y motivar; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; empero, en el caso de autos, la recurrente, se limitó a realizar una genérica denuncia desarrollando definiciones conceptuales sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, así como conceptos doctrinales sobre el derecho a la legitimidad y a la actividad probatoria y demás alegaciones generales, vagos o confusos y una mera y sucinta expresión de disconformidad; con una falta de técnica recursiva; lo que resulta insuficiente para su admisibilidad y su consideración de fondo; en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero no constituye precedente contradictorio, conforme se tiene establecido en el primer párrafo del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 315 a 317, interpuesto por Shirley Yemina Yarby Cardozo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 404/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente: Tarija 22/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Shirley Yemina Yarbi Cardozo
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 315 a 317, Shirley Yemina Yarby Cadozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2016 de 14 de marzo, de fs. 311 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 34/2015 de 19 de noviembre (fs. 266 a 272), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de Tarija, declaró a la imputada Shirley Yemina Yarbi Cardozo, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, imponiéndole la multa de mil días multas a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Shirley Yemina Yarbi Cardozo, (fs. 285 a 293 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 39/2016 de 14 de marzo (fs. 311 a 313 vta.); pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado al recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 17 de marzo de 2016 (fs. 314), el 24 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 315 a 317, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, como antecedentes, desplegando una serie de consideraciones doctrinales sobre los presupuestos de admisión que hacen al recurso de casación, en el apartado subtitulado “ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO Y LA MALA INTERPRETACION DEL ART. 333 Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION.” (sic), desarrolló definiciones conceptuales sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, así como conceptos doctrinales sobre el derecho a la legitimidad, señalando que es el medio que sustenta la actividad probatoria, aludiendo además, que será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal, haciendo mención al art. 13 del CP, que haría referencia a: ‘no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprocharle…’, que en los policías declararon que no encontraron en posesión de sustancias controladas a la imputada; y que ello constituye una garantía procesal que delimita un contrapeso y escudo de protección “para con el imputado, pues que de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, como la valoración de la prueba producida….” (sic), continúa argumentado sobre el impedimento de la labor de valoración de las pruebas según la Constitución Política del Estado (CPE) y Tratados internacionales, que: “…inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal…” (sic), y que se halla ligado al principio de oficialidad de la prueba, para luego referir: “ Los anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes, de igual forma el Art 329 de la ley sustantiva penal a establecido cual es el objeto del juicio oral público y CONTRADICTORIO.” (sic).
Con cuyos antecedentes, denuncia la recurrente, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Tarija señalaron que: “…que el tribunal aquo a realizado una correcta interpretación de los hechos de la conducta desplegada, pero hace incapie que la sustancia encontrada estaría en un monedero y que estaba en posesión de mi hija, en ese sentido mi persona no estaría en posesión de la sustancia controlada de esa manera entrando en contradicción al referir que mi persona es responsable penalmente, sin haber hecho una correcta fundamentación incurriendo en la inobservancia y o errónea aplicación de la ley. “ (sic), además de sostener que según la línea doctrinal sentada por este Tribunal se debería admitir el presente recurso de casación por existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, denunciados como defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; al efecto invoca la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el presente caso, se establece que el 17 de marzo de 2016 la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 24 de marzo del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que la recurrente denuncia defectos absolutos, por vulneración del debido proceso y afectación de derechos fundamentales, señalando en el apartado “DERECHOS VULNERADOS.- el Derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, el acceso a la justicia de las víctimas, a una resolución motiva y congruente, a la defensa y la tutela judicial efectiva” (sic), argumentando que los Vocales de la Sala Penal Segunda, habrían señalado que el Ad quo habrían realizado una correcta interpretación de los hechos, haciendo énfasis que la sustancia controlada encontrada estaría en un monedero en posesión de su hija y que contradictoriamente la habrían encontrado responsable penalmente a su persona, situación ésta por el que incurrieron en inobservancia y erróneas aplicación de la ley; sin embargo, pese a destacar en el acápite destinado a los “ANTECEDENTES” (sic), que para la admisión del recurso de casación es necesario señalar en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, se limita a citar y transcribir como precedente contradictorio parte de la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero.
Ahora bien, ante la referida denuncia de defectos absolutos corresponde verificar si cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión del recurso de casación; advirtiéndose que la recurrente expresó que los Vocales de la Sala Penal Segunda hicieron: “…incapie que la sustancia encontrada estaría en un monedero y que estaba en posesión de mi hija, en ese sentido mi persona no estaría en posesión de la sustancia controlada…” (sic), que el de alzada entró en contradicción al referir “…que mi persona es responsable penalmente…” (sic), arguyendo además: “…sin haber hecho una correcta fundamentación, incurriendo en la inobservancia y o erróneas aplicación de la ley.” (sic), para luego, más adelante señalar vulneración derechos, limitándose a inferir nominalmente derechos vulnerados el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación congruente, acceso a la justicia, a la defensa y la tutela judicial efectiva; sin detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en cuyo mérito, el presente recurso de casación no cumplió con los requisitos de flexibilización, pues la recurrente se limitó a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, olvidando que para la denuncia de falta de correcta fundamentación, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, debió fundamentar y motivar; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; empero, en el caso de autos, la recurrente, se limitó a realizar una genérica denuncia desarrollando definiciones conceptuales sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, así como conceptos doctrinales sobre el derecho a la legitimidad y a la actividad probatoria y demás alegaciones generales, vagos o confusos y una mera y sucinta expresión de disconformidad; con una falta de técnica recursiva; lo que resulta insuficiente para su admisibilidad y su consideración de fondo; en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 100/2013 de 17 de enero no constituye precedente contradictorio, conforme se tiene establecido en el primer párrafo del art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 315 a 317, interpuesto por Shirley Yemina Yarby Cardozo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA