El art
1) Que el Auto de Vista recurrido habría violado el principio de debida fundamentación o motivación, por no resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que a su criterio la recurrente no habría adecuado su conducta a los delitos que fueron declarados probados en la sentencia, señalando que no se habría hecho una pericia para determinar que las sustancias encontradas en su domicilio eran explosivas, por lo que según la recurrente no habría existido convicción ni certeza por parte del Tribunal de sentencia para condenarle, por lo que a decir de la recurrente lo que correspondía era aplicar el principio de in dubio pro reo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408 de 2 de agosto del 2004 y 333 de 10 de septiembre de 1997.
II.2. Recurso de casación de Tomás Adan Vaca Vasquez.
1) Del mismo modo, presenta su recurso de casación copiando in extenso el recurso de la anterior recurrente, que por cierto es su esposa, -advirtiéndose incluso que no cambió situaciones que son inherentes solo a la primera recurrente, como es el caso de haberle condenado por el delito de Daño Calificado y tres años de reclusión, siendo que al mismo no se le condenó por dicho delito y solo se le dio dos años de reclusión-; en consecuencia, denuncia también que el Auto de Vista recurrido habría violado el principio de la debida fundamentación o motivación y el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, por no resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que a su criterio tampoco se habría demostrado que las sustancias encontradas en su domicilio eran explosivas, por lo que tampoco su conducta, se adecuaría a los delitos condenados, del mismo modo señala que no existió plena convicción ni certeza del Tribunal de sentencia, por lo que correspondía era aplicar el principio de in dubio pro reo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408 de 2 de agosto del 2004 y 333 de 10 de septiembre de 1997.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Inicialmente, es preciso señalar que ambos recursos son un tanto similares, los mismos en su
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- IV.1 Del recurso de casación de Beatriz Bustos Barrientos de Vaca
- Se advierte que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal previsto por la normativa
- Respecto a los demás requisitos se observa que, la recurrente señala que el auto de
- Por otra parte, si bien denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de
- Inicialmente en el presente recurso, corresponde hacer un control previo en cuanto a la verificación
- Conforme consta a fs
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
