Auto Supremo AS/0443/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2016

Fecha: 06-May-2016

En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un

De esta manera se infiere que el motivo que llevó al Tribunal de Alzada a emitir una resolución anulatoria, no resulta evidente, pues el Juez A quo contrariamente a lo advertido por dicho Tribunal, si cumplió con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el hecho de que el Juez A quo no se haya referido de manera explícita, en la parte resolutiva de la sentencia, sobre cuáles serían las excepciones perentorias que declaró improbadas, empero este hecho no puede ser considerado como un vicio de nulidad, pues claramente preciso que las excepciones que fueron opuestas por la parte demandada, fueron las que declaró improbadas, y toda vez que la parte considerativa y resolutiva de una resolución, en este caso de la Sentencia, debe ser considerado como un todo y no ser interpretado por partes o puntos que puedan dar lugar a ideas vagas e inequívocas, este extremo no puede ser considerado como una irregularidad que amerite la nulidad procesal, máxime si entre los fundamentos de la Sentencia existe la debida identificación de las excepciones, la parte que interpuso y las razones que motivaron a declarar improbada la misma.
En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un exceso, lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y responder a los agravios expuestos en los diferentes recursos de apelación y no así anular la Sentencia como erradamente lo dispuso el Tribunal de Alzada, menos por cuestiones que al margen de no ser evidentes, no constituyen causal de nulidad, pues las mismas transgreden los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió los arts. 16 y 17-III de la Ley 025, así como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el principio del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, consagrados estos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado