En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un
De esta manera se infiere que el motivo que llevó al Tribunal de Alzada a emitir una resolución anulatoria, no resulta evidente, pues el Juez A quo contrariamente a lo advertido por dicho Tribunal, si cumplió con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el hecho de que el Juez A quo no se haya referido de manera explícita, en la parte resolutiva de la sentencia, sobre cuáles serían las excepciones perentorias que declaró improbadas, empero este hecho no puede ser considerado como un vicio de nulidad, pues claramente preciso que las excepciones que fueron opuestas por la parte demandada, fueron las que declaró improbadas, y toda vez que la parte considerativa y resolutiva de una resolución, en este caso de la Sentencia, debe ser considerado como un todo y no ser interpretado por partes o puntos que puedan dar lugar a ideas vagas e inequívocas, este extremo no puede ser considerado como una irregularidad que amerite la nulidad procesal, máxime si entre los fundamentos de la Sentencia existe la debida identificación de las excepciones, la parte que interpuso y las razones que motivaron a declarar improbada la misma.
En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un exceso, lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y responder a los agravios expuestos en los diferentes recursos de apelación y no así anular la Sentencia como erradamente lo dispuso el Tribunal de Alzada, menos por cuestiones que al margen de no ser evidentes, no constituyen causal de nulidad, pues las mismas transgreden los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió los arts. 16 y 17-III de la Ley 025, así como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el principio del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, consagrados estos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado
En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un exceso, lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y responder a los agravios expuestos en los diferentes recursos de apelación y no así anular la Sentencia como erradamente lo dispuso el Tribunal de Alzada, menos por cuestiones que al margen de no ser evidentes, no constituyen causal de nulidad, pues las mismas transgreden los principios que rigen las nulidades procesales, por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al disponer la nulidad de obrados, infringió los arts. 16 y 17-III de la Ley 025, así como el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el principio del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, consagrados estos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado
- Lluen y otros
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. Denuncia que en la resolución recurrida no existiría justificación para que se Anule Obrados
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada
- La parte actora mediante memorial cursante de fs
- Que confundiría los institutos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- Que no existiría fundamentación de las violaciones supuestamente incurridas o de las normas aplicadas indebida
- Que resulta absurdo que se alegue como una causal de nulidad que no se hubiera
- Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del principio de congruencia
- En relación a lo anterior se debe tener también presente que toda Resolución debe cumplir
- Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de
- En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un
- Consiguientemente, al haberse referido el Tribunal de Alzada únicamente a la sentencia dictada por el
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
