Auto Supremo AS/0443/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0443/2016

Fecha: 06-May-2016

Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada, basó su decisión de anular obrados hasta la Sentencia de fecha 6 de junio de 2014, arguyendo que el Juez A quo habría omitido referirse al porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los actores a la demanda reconvencional, e improbadas las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, pues considera que las mismas fueron señaladas de manera genérica, transgrediendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de carácter anulatorio, este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar la Sentencia emitida por el Juez de la causa, cursante de fs. 313 a 318, revisión de la cual se pudo advertir que en el “Considerando I motivación y ponderación”, en el punto Primero, inciso 1) y parte final del inciso 2), así como en el punto Segundo inciso 2), el Juez A quo de manera expresa y precisa se refirió a las excepciones perentorias que fueron interpuestas por las partes procesales, así como a los fundamentos por los cuales desestimó a unos y estimó a otras; es decir que el Juez de la causa contrariamente a lo referido por el Tribunal de Alzada, si se refirió a las excepciones que fueron interpuestas durante la tramitación del proceso, siendo estas la de errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva que sustenta la demanda de cumplimiento de contrato, derivando en la inaplicabilidad, interpuesta por los demandados contra la demanda, también se refirió sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados contra la demanda, y finalmente respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional