Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada, basó su decisión de anular obrados hasta la Sentencia de fecha 6 de junio de 2014, arguyendo que el Juez A quo habría omitido referirse al porque declaró por una parte probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los actores a la demanda reconvencional, e improbadas las excepciones perentorias formuladas por ellas y por los demandados Armando Vargas Rojas, Lastenia Zamorano de Vargas y Constantino Fernando Vargas Zamorano, sin especificar de qué excepciones se trataría, pues considera que las mismas fueron señaladas de manera genérica, transgrediendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de carácter anulatorio, este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar la Sentencia emitida por el Juez de la causa, cursante de fs. 313 a 318, revisión de la cual se pudo advertir que en el “Considerando I motivación y ponderación”, en el punto Primero, inciso 1) y parte final del inciso 2), así como en el punto Segundo inciso 2), el Juez A quo de manera expresa y precisa se refirió a las excepciones perentorias que fueron interpuestas por las partes procesales, así como a los fundamentos por los cuales desestimó a unos y estimó a otras; es decir que el Juez de la causa contrariamente a lo referido por el Tribunal de Alzada, si se refirió a las excepciones que fueron interpuestas durante la tramitación del proceso, siendo estas la de errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva que sustenta la demanda de cumplimiento de contrato, derivando en la inaplicabilidad, interpuesta por los demandados contra la demanda, también se refirió sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados contra la demanda, y finalmente respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional
Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de carácter anulatorio, este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar la Sentencia emitida por el Juez de la causa, cursante de fs. 313 a 318, revisión de la cual se pudo advertir que en el “Considerando I motivación y ponderación”, en el punto Primero, inciso 1) y parte final del inciso 2), así como en el punto Segundo inciso 2), el Juez A quo de manera expresa y precisa se refirió a las excepciones perentorias que fueron interpuestas por las partes procesales, así como a los fundamentos por los cuales desestimó a unos y estimó a otras; es decir que el Juez de la causa contrariamente a lo referido por el Tribunal de Alzada, si se refirió a las excepciones que fueron interpuestas durante la tramitación del proceso, siendo estas la de errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva que sustenta la demanda de cumplimiento de contrato, derivando en la inaplicabilidad, interpuesta por los demandados contra la demanda, también se refirió sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por los demandados contra la demanda, y finalmente respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional
- Lluen y otros
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. Denuncia que en la resolución recurrida no existiría justificación para que se Anule Obrados
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada
- La parte actora mediante memorial cursante de fs
- Que confundiría los institutos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- Que no existiría fundamentación de las violaciones supuestamente incurridas o de las normas aplicadas indebida
- Que resulta absurdo que se alegue como una causal de nulidad que no se hubiera
- Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del principio de congruencia
- En relación a lo anterior se debe tener también presente que toda Resolución debe cumplir
- Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de
- En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un
- Consiguientemente, al haberse referido el Tribunal de Alzada únicamente a la sentencia dictada por el
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
