Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
- Lluen y otros
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. Denuncia que en la resolución recurrida no existiría justificación para que se Anule Obrados
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada
- La parte actora mediante memorial cursante de fs
- Que confundiría los institutos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma,
- Que no existiría fundamentación de las violaciones supuestamente incurridas o de las normas aplicadas indebida
- Que resulta absurdo que se alegue como una causal de nulidad que no se hubiera
- Por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto por Mercedes Vargas Rojas de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- III.2. Del principio de congruencia
- En relación a lo anterior se debe tener también presente que toda Resolución debe cumplir
- Sobre el particular, la Jurisprudencia Constitucional establece que las Resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siendo esa la razón que motivo al Tribunal de Alzada a emitir una resolución de
- En ese entendido, y toda vez que la determinación del Tribunal Ad quem constituye un
- Consiguientemente, al haberse referido el Tribunal de Alzada únicamente a la sentencia dictada por el
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
