Auto Supremo AS/0459/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2016-RI

Fecha: 11-May-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 459/2016-RI
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: B-7-16-S
Partes: Jenny Tababary Justiniano c/ Walter Hoentsch Natusch
Proceso: Divorcio
Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 422 y vta., formulado por Jenny Tababary Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 034/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Divorcio seguido por Jenny Tababary Justiniano en contra de Walter Hoentsch Natusch; la contestación de fs. 426 a 427, el Auto de concesión de fs. 429, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

En base a la demanda de fs. 56 a 60, se inicia el proceso de Divorcio, que es contestado por Walter Hoentsch Natusch por memorial de fs. 111 a 116 y vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 151/2015 de fecha 18 de septiembre, de fs. 366 a 372, que declara 1.- DISUELTO el vínculo conyugal que une a los esposos Walter Hoentsch Natusch y Jenny Tababary Justiniano. 2.- En ejecución de Sentencia se cancele la partida matrimonial Nº 17, folio 17, del libro 2-09-10-11B, perteneciente a la O.R.C. Nº 80101001 de la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del Departamento del Beni-Bolivia; celebrado el 15 de agosto de 2009. 3.- en ejecución de Sentencia dese cumplimiento al acuerdo de fs. 40 a 41 con su respectivo reconocimiento de firma y rubrica, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2013. 4.- Sin lugar a reconocer como deuda de carácter ganancial las mencionadas por el demandado Walter Hoentsch Natusch en sus argumentos de su contestación. 5.- De igual forma no se reconoce como ganancial el hato de ganado reclamado por la demandante. 6.- No ha lugar a la asistencia familiar solicitada por la demandante.

Resolución de primera instancia que es recurrido de apelación por Walter Hoentsch Natusch por memorial de fs. 381 a 384, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 034/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 411 a 414 que, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia recurrida; fallo que a su vez es recurrida de casación.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena, se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 034/2016 de fecha 05 de febrero de 2016, de fs. 411 a 414, se notifica a Jenny Tababary Justiniano en fecha 11 de febrero de 2016 (ver fs. 415), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 22 de febrero de 2016 (según timbre de presentación de fs. 419), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de Autos en consideración que, a la fecha de presentación del recurso ya se encontraba vigente la ley Nº 439, de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Walter Hoentsch Natusch, impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma parcialmente el fallo impugnado, Jenny Tababary Justiniano recurre de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio no puedan ser impugnados con recurso de casación.
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 05 de febrero de 2016 (fs. 411 a 414), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código en estudio, desarrollado supra.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 429, no tomo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
Que, conforme a lo establecido en el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274.II num. 2) de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220.I num. 3) y 277.I del Código Procesal Civil.

POR TANTO La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 419 a 422 y vta., formulado por Jenny Tababary Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 034/2016 de fecha 05 de febrero, de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
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