Auto Supremo AS/0508/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2016

Fecha: 16-May-2016

Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido, se tiene que

Por otra parte los recurrentes acusan que en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido con relación al punto uno señala que Natalio Laura y Quintina Beltrán, por Escritura Pública Nº 948 de 23 de marzo de 1995, adquieren un inmueble lote de terreno de 162 m2., situado en la región de alto Tacagua conforme se acredita a fs. 1 al 5; por lo que estaría demostrado que son propietarios, Resolución que sería contradictoria por que los vocales señalan que no se habría demostrado la ubicación, siendo que en esta misma parte los vocales señalarían que en la inspección ocular su inmueble se encuentra en la calle final Landaeta.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien el mismo en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la Resolución recurrida señala que no se ha acreditado ninguna resolución administrativa por la que se le hubiese asignado número a su vivienda, dichos razonamientos están dirigidos a establecer que el Gobierno Municipal no reconoció el derecho propietario que poseen los recurrentes, al contrario por la literal de fs. 22 conminan al desalojo de la construcción clandestina para la demolición al estar en un área forestal; por otra parte en cuanto a la supuesta contradicción del Auto de Vista, donde si bien se reconoce el derecho propietario de los recurrentes sobre el bien inmueble en cuestión, se tiene que dicho reconocimiento es vinculado y contrastado con la prueba pericial de fs. 90 a 113 a efectos de la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad justificado por el mandato constitucional emergente de la Resolución de 23 de abril de 1907 (fs. 54), determinándose que la propiedad se encuentra dentro los aires del rio Pajchani de propiedad municipal, Derecho Propietario del municipio paceño que data de 1907, razonamiento que no resulta contradictorio (que en esencia se refiere a incongruencia interna), como alega el recurrente, siendo que por el contrario los jueces de instancia han contrastado y valorado la prueba en función a los dispuesto en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil (conforme se desarrolla en el punto III.2 de la doctrina aplicable), y si consideraban que dicha valoración era errada tenían que haber acusado dicho aspecto en relación al error de hecho o de derecho que se habría cometido; no siendo evidente lo acusado en este punto