Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido, se tiene que
Por otra parte los recurrentes acusan que en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido con relación al punto uno señala que Natalio Laura y Quintina Beltrán, por Escritura Pública Nº 948 de 23 de marzo de 1995, adquieren un inmueble lote de terreno de 162 m2., situado en la región de alto Tacagua conforme se acredita a fs. 1 al 5; por lo que estaría demostrado que son propietarios, Resolución que sería contradictoria por que los vocales señalan que no se habría demostrado la ubicación, siendo que en esta misma parte los vocales señalarían que en la inspección ocular su inmueble se encuentra en la calle final Landaeta.
Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien el mismo en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la Resolución recurrida señala que no se ha acreditado ninguna resolución administrativa por la que se le hubiese asignado número a su vivienda, dichos razonamientos están dirigidos a establecer que el Gobierno Municipal no reconoció el derecho propietario que poseen los recurrentes, al contrario por la literal de fs. 22 conminan al desalojo de la construcción clandestina para la demolición al estar en un área forestal; por otra parte en cuanto a la supuesta contradicción del Auto de Vista, donde si bien se reconoce el derecho propietario de los recurrentes sobre el bien inmueble en cuestión, se tiene que dicho reconocimiento es vinculado y contrastado con la prueba pericial de fs. 90 a 113 a efectos de la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad justificado por el mandato constitucional emergente de la Resolución de 23 de abril de 1907 (fs. 54), determinándose que la propiedad se encuentra dentro los aires del rio Pajchani de propiedad municipal, Derecho Propietario del municipio paceño que data de 1907, razonamiento que no resulta contradictorio (que en esencia se refiere a incongruencia interna), como alega el recurrente, siendo que por el contrario los jueces de instancia han contrastado y valorado la prueba en función a los dispuesto en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil (conforme se desarrolla en el punto III.2 de la doctrina aplicable), y si consideraban que dicha valoración era errada tenían que haber acusado dicho aspecto en relación al error de hecho o de derecho que se habría cometido; no siendo evidente lo acusado en este punto
Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido, se tiene que si bien el mismo en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la Resolución recurrida señala que no se ha acreditado ninguna resolución administrativa por la que se le hubiese asignado número a su vivienda, dichos razonamientos están dirigidos a establecer que el Gobierno Municipal no reconoció el derecho propietario que poseen los recurrentes, al contrario por la literal de fs. 22 conminan al desalojo de la construcción clandestina para la demolición al estar en un área forestal; por otra parte en cuanto a la supuesta contradicción del Auto de Vista, donde si bien se reconoce el derecho propietario de los recurrentes sobre el bien inmueble en cuestión, se tiene que dicho reconocimiento es vinculado y contrastado con la prueba pericial de fs. 90 a 113 a efectos de la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad justificado por el mandato constitucional emergente de la Resolución de 23 de abril de 1907 (fs. 54), determinándose que la propiedad se encuentra dentro los aires del rio Pajchani de propiedad municipal, Derecho Propietario del municipio paceño que data de 1907, razonamiento que no resulta contradictorio (que en esencia se refiere a incongruencia interna), como alega el recurrente, siendo que por el contrario los jueces de instancia han contrastado y valorado la prueba en función a los dispuesto en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil (conforme se desarrolla en el punto III.2 de la doctrina aplicable), y si consideraban que dicha valoración era errada tenían que haber acusado dicho aspecto en relación al error de hecho o de derecho que se habría cometido; no siendo evidente lo acusado en este punto
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducidos el recurso de apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que en la Sentencia se manifestaría que se demostró su derecho propietario y también se
- Con relación al punto 4 y 5 del considerando V menciona que la ubicación exacta
- Con relación al punto 6 del considerando V, de la Sentencia, el art
- Que el Auto de Vista habría violado las siguientes disposiciones legales, art
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo anulando obrados y
- III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Reclamos que atacan en lo principal los fundamentos expuestos en el Considerando V de la
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Finalmente se tiene que acusan que el Auto de Vista habría violado las siguientes disposiciones
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
