Auto Supremo AS/0180/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2016

Fecha: 08-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 180
Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente: 110/2016-A
Demandante: Elva Romero Ruíz de Antezana
Demandada: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Tarija
Materia: Seguridad Social
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 126, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante sus representantes, contra el Auto de Vista Nº 23/2016 de 22 de febrero, de fs. 113 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Elva Romero Ruíz de Antezana contra el SENASIR; el Auto Nº 06/2016 de 22 de marzo de fs. 129, que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 70-A de 26 de abril de 2016 que Admitió el recurso de fs.137 a 138; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que a fs. 28 cursa certificado de matrimonio, documento que acredita la relación conyugal entre el señor Víctor Antezana Camacho y Elva Romero Ruiz, a fs. 34 cursa certificado de defunción, por el que se evidencia el fallecimiento de Víctor Antezana Camacho, hecho que ocurrió el 12 de noviembre de 2011. Con este antecedente, Elva Romero Ruíz, por escrito de 18 de enero de 2012, de fs. 35 inició ante SENASIR, regional Yacuiba trámite administrativo, para accedes a la Renta de Derechohabiente, en relación a su esposo fallecido Víctor Antezana Camacho.
Que de fs. 53 a 54 cursa la Resolución Nº 9610, de 19 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, documento que cita el Informe Social Nº 001/2012 que a su vez señalo: “…la Sra. Elva Romero Ruíz, de la verificación del domicilio, al no contar con vestimenta, fotos actuales, documentación o algo que acredite la convivencia actual y de acuerdo a testimonio de los vecinos se pudo deducir y averiguar lo siguiente: El Sr. Víctor Antezana Camacho y la Sra. Elva Romero Ruiz no llevaban relación de convivencia los dos últimos años”. Con este antecedente y al amparo del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarias Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 se dispuso: “DESESTIMAR la solicitud de Renta Única de viudedad solicitada por la Sra. Elva Romero Ruíz”.


I.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
Que contra esta resolución administrativa, Elva Romero Ruíz, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito de fs. 74 a 75. La Comisión de Reclamación por Resolución Nº 424/2014 de 20 de junio, de fs. 91 a 94 confirma la Resolución Nº 9610 de 19 de septiembre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.3. Auto de Vista
Que Elva Romero Ruíz, en contra de la referida resolución administrativa, por escrito de fs. 110 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, emitiéndose el Auto de Vista Nº 23/2016 de 22 de febrero de 2016, que revoca totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación, disponiendo la declaratoria de derechohabiente a favor de la impetrante, sin costas.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
Que el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 23/2016, por escrito de fs. 124 a 126, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
Que, el Auto de Vista, objeto del recurso, de manera errónea e indebida dispuso revocar totalmente la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación, argumentando que las valoraciones de los diferentes medios de prueba, que se hicieron en sede administrativa, con las cuales se sustentó la decisión de negar lo pretendido a Elva Romero Ruíz, serían subjetivas, situación que no correspondería por lo siguiente:
1. El Manual de Prestación de Rentas en curso de pago y adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en su art. 34 dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el de-cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas situación que será comprobada mediante procedimiento especial. “
2. Con la finalidad de acreditar lo manifestado, SENASIR habría solicitado se emita el informe social Nº 01/2012, documento que informa que la impetrante no vivía con el señor Víctor Antezana Camacho y que el asegurado convivía con otra mujer el cual tenía hijos y residía en la comunidad de San Antonio de Parapeti.
3. Cuando se le solicito a la señora Elva Romero Ruíz que presente las boletas de pago de renta que cobraba su esposo, manifestó que no tenía estos documentos, justificando esta situación en mérito a que él viajaba mucho. Al respecto SENASIR refiere: “…si supuestamente vive (ella) con el titular, cómo es posible que no llegue a tener en su poder ninguna documentación o boleta que su esposo cobraba la renta”
4. Con las declaraciones de los testigos de cada lugar se habría acreditado “…que el señor Antezana tenía su familia y vivía por muchos años en la provincia de Parapetí”.
5. En el punto III de su recurso, acusa como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 23, 27 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, aprobado por Resolución Ministerial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el Código de Familia.
I.2.1. Petitorio
Los recurrentes piden que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 23/2016 de 13 de febrero y disponga se mantenga firme y subsistente la Resolución de Reclamación Nº 424/2014 de 20 de junio. Por resolución de 22 de marzo de 2016, se concede el recurso de casación, emitiéndose el 26 de abril de 2016 resolución judicial, cursante a fs. 138, por la que se admite el referido recurso,
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que luego de revisado los antecedentes cursantes en el expediente, lo manifestado anteriormente, corresponde a este Tribunal resolver el referido recurso de casación en el fondo, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos de derecho:
1. El art. 55.III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, conforme el propio CPC dispone en su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “ Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
2. Que con relación al caso concreto, corresponde precisar dos situaciones: a) Elva Romero Ruíz, mediante los certificados de matrimonio y defunción de fs. 28 a 34, demostró su estatus de esposa y por ende viuda del asegurado Víctor Antezana Camacho, para ser beneficiaria con la Renta de Derechohabiente, respecto al asegurado; b) SENASIR, ante esta pretensión, acude al art. 34 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que establece varias excepciones por las cuales no debería otorgarse el acceso a una Renta de Derechohabiente. El referido artículo dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el de-cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
3. Que de las cuatro excepciones contenidas en el referido artículo 34, la aplicable al caso de autos –según el SENASIR- sería: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia…”.
4. Que la CPE a tiempo de establecer las características de la seguridad social, en su art. 45 dispone: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) viudez…y otras previsiones sociales”.
5. Que en mérito a estas características de raíz constitucional, se asume que para limitar el acceso a la seguridad social, a toda persona natural que haya cumplido con los requisitos previstos para tal efecto, sea de manera directa como es el asegurado o indirecta, como es en el caso concreto, respecto al beneficio de la Renta por Derechohabiente, las causales que tengan por efecto esta situación deben ser acreditadas de manera indubitable, es decir que no exista ninguna duda razonable.
6. Que en el caso concreto, la discusión no está referida a que el SENASIR habría acudido de manera errónea o indebida a lo previsto en el art. 34 de la referida Resolución Secretarial, sino a que esta institución no habría acreditado objetivamente que Elva Romero Ruíz, en su condición de esposa del beneficiario, a la fecha de su fallecimiento, estaba separada en forma libre y consentida por más de dos años…”
7. Que los diferentes medios de prueba a los cuales recurrió la Comisión de Reclamación del SENASIR, para mantener firme y subsistente la decisión de desestimar la pretensión de Elva Romero Ruíz, asumida por la Comisión de Calificación de Rentas, consistente en que la solicitante no contaba con vestimenta o fotos actuales del de cujus, tampoco contaba con papeletas de pago recientes, o que el señor Víctor Antezana Camacho convivía con otra pareja en San Antonio de Parapeti, se constituyen en medios de prueba referenciales, los cuales no pueden ser considerados suficientes para desvirtuar una presunción jure et de jure, consistente en la convivencia de los esposos, misma que tiene su origen jurídico en el certificado de matrimonio original cursante a fs. 28.
Que en mérito a lo explicado se asume que la conclusión jurídica, respecto al caso concreto, que arribo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 23/2016, fue correcta y acorde a lo previsto en la Constitución Política del Estado, en consecuencia no incurrió el referido Tribunal en ninguno de los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de casación en el fondo., no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts.271.2) y 273 del CPC y 220.II del NCPC, en virtud a la permisión permisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 126, interpuesto por parte de la entidad gestora, contra el Auto de Vista Nº 22/2016, de 22 de febrero, cursante de fs. 113 a 115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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