Auto Supremo AS/0180/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2016

Fecha: 08-Jun-2016

Que en mérito a lo explicado se asume que la conclusión jurídica, respecto al caso

5. Que en mérito a estas características de raíz constitucional, se asume que para limitar el acceso a la seguridad social, a toda persona natural que haya cumplido con los requisitos previstos para tal efecto, sea de manera directa como es el asegurado o indirecta, como es en el caso concreto, respecto al beneficio de la Renta por Derechohabiente, las causales que tengan por efecto esta situación deben ser acreditadas de manera indubitable, es decir que no exista ninguna duda razonable.
6. Que en el caso concreto, la discusión no está referida a que el SENASIR habría acudido de manera errónea o indebida a lo previsto en el art. 34 de la referida Resolución Secretarial, sino a que esta institución no habría acreditado objetivamente que Elva Romero Ruíz, en su condición de esposa del beneficiario, a la fecha de su fallecimiento, estaba separada en forma libre y consentida por más de dos años…”
7. Que los diferentes medios de prueba a los cuales recurrió la Comisión de Reclamación del SENASIR, para mantener firme y subsistente la decisión de desestimar la pretensión de Elva Romero Ruíz, asumida por la Comisión de Calificación de Rentas, consistente en que la solicitante no contaba con vestimenta o fotos actuales del de cujus, tampoco contaba con papeletas de pago recientes, o que el señor Víctor Antezana Camacho convivía con otra pareja en San Antonio de Parapeti, se constituyen en medios de prueba referenciales, los cuales no pueden ser considerados suficientes para desvirtuar una presunción jure et de jure, consistente en la convivencia de los esposos, misma que tiene su origen jurídico en el certificado de matrimonio original cursante a fs. 28.
Que en mérito a lo explicado se asume que la conclusión jurídica, respecto al caso concreto, que arribo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 23/2016, fue correcta y acorde a lo previsto en la Constitución Política del Estado, en consecuencia no incurrió el referido Tribunal en ninguno de los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de casación en el fondo., no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts.271.2) y 273 del CPC y 220.II del NCPC, en virtud a la permisión permisiva contenida en el art. 633 del RCSS