En cumplimiento a esta Sentencia emitida por un Tribunal de Garantías Constitucionales, el Tribunal
En cumplimiento a esta Sentencia emitida por un Tribunal de Garantías Constitucionales, el Tribunal de Alzada pronuncio el Auto Nº 384 de 20 de octubre de 2015, a fs. 2149, en el cual responde de manera fundada la solicitud de la parte actora respecto de la gratuidad de la justicia, y los recaudos para remitir un recurso de casación y su alcance, determinando rechazar esa solicitud; omitiendo, referirse al informe efectuado por la Secretaria de Cámara, cursante a fs. 2106, respecto del plazo trascurrido para efectuar estos recaudos; ya que, si bien la Sentencia del Tribunal de Garantías, dispuso la anulación del Auto Nº 106 de 26 de marzo de 2015, de fs. 2102, fue para que el Tribunal ad quem emita un pronunciamiento fundamentado y motivado respecto de la solicitud efectuada por la parte actora, en cuanto al principio de gratuidad de la justicia, respecto de los recaudos para la emisión del recurso de casación; determinación que fue cumplida por el Tribunal de Alzada, rechazando dicha solicitud en el Auto Nº 384 de 20 de octubre de 2015; sin embargo, omitió referirse a lo principal, ya que, en el informe de la Secretaria de Cámara, a fs. 2106, hace conocer al Tribunal que no se presentaron recaudos de conformidad al art. 212 del CPT, y no puede omitir pronunciamiento al respecto, porque en el Auto Nº 384 de 20 de octubre de 2015, emitido en cumplimiento de la Sentencia Constitucional del Tribunal de Garantías, solo refiere a la principio de gratuidad y su alcance respecto de las provisiones establecidas en la normativa procesal, rechazando la solicitud de remitir el expediente sin la provisión de recaudos; empero, no se pronuncia sobre el informe de fs. 2106, de la ausencia de los mismos, que fue en lo principal el actuado que indujo a la emisión del Auto, que debió reponer el Tribunal de Alzada por mandato de la Sentencia Constitucional, y el Tribunal de Alzada debe referirse a ese informe en la emisión de su resolución; y, al ser una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este alto Tribunal, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, corresponde emitir pronunciamiento de conformidad al art. 106-I y II del CPC-2013, que tiene plena vigencia de conformidad a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, que modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; y, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento; en concordancia con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 252 del CPT; debe este Alto Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios
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