Auto Supremo AS/0427/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2016-RA

Fecha: 13-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente: Santa Cruz 31/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Hugo Melchor Molina Gonzales y otros.
Delito: Fabricación de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 997 a 1000, Álvaro Infante de la Torre en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 11 de enero de 2016, de fs. 979 a 983, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 47/2014 de 07 de noviembre (fs. 925 a 928), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Israel Bani Roca, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, absueltos de culpa y pena del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al 47 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 941 y 943 vta.), resuelto por Auto de Vista 02 de 11 de enero de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 979 a 983), declarando admisible e improcedente la apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.

c) El 12 de febrero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 987, de obrados, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo del análisis de admisibilidad.

II.DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente destacando como antecedente la mala interpretación de los inc. 2) y 3) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emite una sentencia absolutoria que vulnera también el art. 365 de la misma normativa procesal penal, ya que, de manera fehaciente se demostró; “la existencia de un laboratorio con sustancias controladas con todos sus implementos y químicos, una pista clandestina y un inmueble con envases vacíos de cocaína y otros objetos utilizados para el tráfico de estas sustancias controladas; asimismo, se demostró el camino utilizado para el tráfico de dicha sustancia que lleva a la laguna pistola donde se encuentra la propiedad de seis hermanos, lugar en el que fueron aprehendidos los acusados en posesión de una camioneta, armas, de Handies y radiocomunicaciones, artefactos estos para custodiar, patrullar, informar, comunicar y dar alerta de la presencia policial a las personas que se encontraban tanto en el laboratorio como en la pista clandestina lo que demuestra a su vez de forma nítida, la participación de los acusados en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad”. Ahora bien respecto de antecedentes descritos el Tribunal de alzada de manera contraria se hubiese limitado a efectuar consideraciones erráticas sobre lo que significa complicidad y la diversidad de esta sin establecer a ciencia cierta si en el proceso de autos existía o no una real complicidad, concluyendo de manera completamente equivocada que pese a que el Ministerio Público probo plenamente el hecho punitivo no existiría vinculación directa con los acusados al no poderse hablar de complicidad porque no se descubrió al autor, conculcando con dicha alegación lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que impone la verdad material en lo fallo, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley al no asignar el valor correspondiente a todos los elementos de prueba.

Al respecto señala también que no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 114 de 27 de marzo de 2008, referido a la valoración probatoria, Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005, el mismo que efectuó un análisis completo sobre la complicidad que acreditaría la contradicción con el Auto de Vista, de igual manera cita los Autos supremos 206 de 16 de agosto de 2008, 289 de 30 de julio de 2002, 659 de “225” (sic) de octubre de 2004, 241 de 17 de noviembre de 2008 y las Sentencias Constitucionales 1659/2004 y 10785/2005 y 14880/2005-R.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cuál, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 12 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.

Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada en base a una defectuosa valoración probatorio llegó a una conclusión errada de que no se puede emitir sentencia condenatoria por el ilícito de complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas cuando no se establece previamente la culpabilidad de autor, conclusión que a decir del recurrente vulnera lo previsto por el art. 180 de la CPE, en cuanto a la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley, invocando como precedentes contradictorios los Auto Supremos 114 de 27 de marzo de 2008, 104 de 31 de marzo de 2005, 206 de 16 de agosto de 2008, 289 de 30 de julio de 2002, 659 de “225” (sic) de octubre de 2004 y 241 de 17 de noviembre de 2008 y las Sentencias Constitucionales 1659/2004 y 1075/2005 y 1480/2005-R.

Al respecto se tiene que el recurrente si bien efectuó la invocación de precedentes contradictorios omitió realizar la precisión de contraste de las contradicciones que se pretende sean verificadas respecto del Auto de Vista recurrido y las resoluciones invocas, pues si bien en cuanto al Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005, se efectuó una pequeña transcripción del mismo se tiene que esta resolución no contiene doctrina legal aplicable que permita efectuar la labor de contraste, de igual manera en cuanto a las Sentencias Constitucionales se aclara que por mandato de del art. 416 del CPP, estas no se constituyen como precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación; sin embargo, se debe tener presente que, este máximo órgano de justicia ordinaria advierte que el agravio denunciado, presuntamente hubiese provocado la vulneración del art. 180 de la CPE, afectando a la verdad material, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley; identificando el recurrente plenamente el hecho que le causa agravio como es la defectuosa valoración probatoria que llevo a la errónea conclusión de que no se puede condenar por el delito de Complicidad en Fabricación de Sustancias Controladas, cuando no se condena previamente al autor; así como explica adecuadamente en qué consistió la deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso, lo que conllevó al defecto ya señalado. Lo que demuestra que se cumplieron con los requisitos para ingresar al análisis de fondo del agravio establecido en recurso de casación de forma extraordinaria, esto acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, cursante de fs. 997 a 1000; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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