TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente: Santa Cruz 33/2016
Parte Acusadora: Miguel Ángel Ríos
Parte Imputada: Teodomiro Alcala Salvatierra y otros.
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 246 a 247, Miguel Ángel Ríos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 11 de febrero de 2016 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teodomiro Alcala Salvatierra, Diógenes Gutiérrez, Mirian Herbas Rojas y Néstor Claros, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1 de 20 de enero 2015 (fs. 164 a 168 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Teodomiro Alcala Salvatierra, Diógenes Gutiérrez, Mirian Herbas Rojas y Néstor Claros, absueltos de pena y culpa del Delito de Despojo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Miguel Ángel Ríos, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 172 a 177), resuelto por Auto de Vista 6 de 11 de febrero de 2016 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la referida apelación.
c) El 1 de marzo de 2016 (fs. 229) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cuál es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Argumenta que el Tribunal de apelación habría determinado que el apelante pretendió que se revalorice las pruebas testificales y documentales; pero, que lo que solicitó al Tribunal de alzada fue que revisen y vean la sentencia, si existe vicios y defectos que arguye, fundamentó como defectos establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que el recurrente nunca habría solicitado la revalorización de las pruebas.
Indica que (el Tribunal de alzada) habría manifestado que el Juez valoró correctamente las pruebas llegando a la conclusión que no son suficientes; pero, que el recurrente manifiesta que demostró con pruebas testificales y documentales de cargo que se encontraba en posesión de sus lotes y que fueron los acusados los que ingresaron a su lote.
Indica que “asimismo llegan a la consideración que la Sentencia” dictada en su contra, está debidamente fundamentada, cuando no existe una consideración de los hechos que fueron probados y no probados, esclarecidos y demostrados “y de acuerdo a los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral para probar si hubo responsabilidad penal o no”. Señala que “se incorporó en la sentencia por su lectura medios o elementos probatorios no incorporados al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma o sea en otras palabras convalidaron un acto de injusticia”.
En un subtítulo que refiere “precedente contradictorio para el presente caso”, hace alusión a que en su recurso de apelación restringida, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 344 de 15 de julio de 2011, 271 de 12 de mayo de 2004 y 310 de 13 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 1 de marzo de 2016, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, para posteriormente establecer un subtítulo que refiere a precedente contradictorio para el presente caso; sin embargo, en este mencionado subtítulo, empieza señalando que cuando presentó su recurso de apelación, manifestó “los siguientes precedentes contradictorios”, para luego hacer alusión a los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 344 de 15 de julio de 2011, 271 de 12 de mayo de 2004 y 310 de 13 de junio de 2003. Al respecto, pese a no estar claro si la mención de los referidos Autos Supremos refiere a la invocación que hizo en el recurso de apelación o lo realiza en el presente recurso de casación, lo cierto es que se advierte que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado en las Resoluciones a ser comparadas y contrastadas, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas en las mismas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Además, de la revisión de los mencionados Autos Supremos, se advierte que no existe el Auto Supremo 344 con fecha 15 de julio de 2011; por otra parte, el Auto Supremo 271 de 12 de mayo de 2004, no establece Doctrina Legal Aplicable, debido a que no resuelve el fondo del recurso de casación, sino que está referido sólo a la admisibilidad del recurso; y, finalmente no existe el Auto Supremo 310 con fecha 13 de junio de 2003.
Corresponde señalar que si bien el recurrente denuncia que hubo “vicios y defectos” en la Sentencia, establecidos en el art. 370, incs. 4), 5) y 6) del CPP, que fueron denunciados en su recurso de apelación; sin embargo, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan su admisibilidad, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta que, tal como se estimó precedentemente, no se demostraron los supuestos hechos generadores del agravio y omitió detallar en qué consistió la restricción o disminución de algún derecho, ni acreditó de qué forma dicha vulneración causaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación y menos explicó el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible.
En mérito a lo expuesto, y conforme lo señala el párrafo tercero del art. 417 del CPP que el incumplimiento de estos requisitos, determinará su inadmisibilidad, en el caso de autos, se advierte incumplimiento de los requisitos previstos para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 246 a 247, interpuesto por Miguel Ángel Ríos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente: Santa Cruz 33/2016
Parte Acusadora: Miguel Ángel Ríos
Parte Imputada: Teodomiro Alcala Salvatierra y otros.
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 246 a 247, Miguel Ángel Ríos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 11 de febrero de 2016 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teodomiro Alcala Salvatierra, Diógenes Gutiérrez, Mirian Herbas Rojas y Néstor Claros, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1 de 20 de enero 2015 (fs. 164 a 168 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Teodomiro Alcala Salvatierra, Diógenes Gutiérrez, Mirian Herbas Rojas y Néstor Claros, absueltos de pena y culpa del Delito de Despojo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Miguel Ángel Ríos, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 172 a 177), resuelto por Auto de Vista 6 de 11 de febrero de 2016 de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la referida apelación.
c) El 1 de marzo de 2016 (fs. 229) fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cuál es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Argumenta que el Tribunal de apelación habría determinado que el apelante pretendió que se revalorice las pruebas testificales y documentales; pero, que lo que solicitó al Tribunal de alzada fue que revisen y vean la sentencia, si existe vicios y defectos que arguye, fundamentó como defectos establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, que el recurrente nunca habría solicitado la revalorización de las pruebas.
Indica que (el Tribunal de alzada) habría manifestado que el Juez valoró correctamente las pruebas llegando a la conclusión que no son suficientes; pero, que el recurrente manifiesta que demostró con pruebas testificales y documentales de cargo que se encontraba en posesión de sus lotes y que fueron los acusados los que ingresaron a su lote.
Indica que “asimismo llegan a la consideración que la Sentencia” dictada en su contra, está debidamente fundamentada, cuando no existe una consideración de los hechos que fueron probados y no probados, esclarecidos y demostrados “y de acuerdo a los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral para probar si hubo responsabilidad penal o no”. Señala que “se incorporó en la sentencia por su lectura medios o elementos probatorios no incorporados al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma o sea en otras palabras convalidaron un acto de injusticia”.
En un subtítulo que refiere “precedente contradictorio para el presente caso”, hace alusión a que en su recurso de apelación restringida, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 344 de 15 de julio de 2011, 271 de 12 de mayo de 2004 y 310 de 13 de junio de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 1 de marzo de 2016, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 8 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se observa que el recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, para posteriormente establecer un subtítulo que refiere a precedente contradictorio para el presente caso; sin embargo, en este mencionado subtítulo, empieza señalando que cuando presentó su recurso de apelación, manifestó “los siguientes precedentes contradictorios”, para luego hacer alusión a los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, 344 de 15 de julio de 2011, 271 de 12 de mayo de 2004 y 310 de 13 de junio de 2003. Al respecto, pese a no estar claro si la mención de los referidos Autos Supremos refiere a la invocación que hizo en el recurso de apelación o lo realiza en el presente recurso de casación, lo cierto es que se advierte que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la Resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado en las Resoluciones a ser comparadas y contrastadas, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas en las mismas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Además, de la revisión de los mencionados Autos Supremos, se advierte que no existe el Auto Supremo 344 con fecha 15 de julio de 2011; por otra parte, el Auto Supremo 271 de 12 de mayo de 2004, no establece Doctrina Legal Aplicable, debido a que no resuelve el fondo del recurso de casación, sino que está referido sólo a la admisibilidad del recurso; y, finalmente no existe el Auto Supremo 310 con fecha 13 de junio de 2003.
Corresponde señalar que si bien el recurrente denuncia que hubo “vicios y defectos” en la Sentencia, establecidos en el art. 370, incs. 4), 5) y 6) del CPP, que fueron denunciados en su recurso de apelación; sin embargo, tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitan su admisibilidad, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización; habida cuenta que, tal como se estimó precedentemente, no se demostraron los supuestos hechos generadores del agravio y omitió detallar en qué consistió la restricción o disminución de algún derecho, ni acreditó de qué forma dicha vulneración causaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación y menos explicó el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo tanto, el motivo resulta inadmisible.
En mérito a lo expuesto, y conforme lo señala el párrafo tercero del art. 417 del CPP que el incumplimiento de estos requisitos, determinará su inadmisibilidad, en el caso de autos, se advierte incumplimiento de los requisitos previstos para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 246 a 247, interpuesto por Miguel Ángel Ríos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA