Auto Supremo AS/0469/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2016-RA

Fecha: 24-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 469/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016

Expediente: Cochabamba 34/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Esteban Mamani
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 152 a 160 vta., Esteban Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 2 de septiembre de 2014, de fs. 147 a 149 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Honorable Municipalidad de Colcapirhua, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2012 de abril (fs. 111 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Esteban Mamani autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 310 incs. 2) y 4) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintiún años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Mamani, formuló recurso de apelación restringida de (fs. 122 a 125 vta.), resuelto por Auto de Vista 66 de 2 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el mismo; consecuentemente, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena impuesta de veintiún años, a la pena de veinte años de presidio, dejándose en lo demás incólume la Resolución impugnada.

c) Notificado mediante Orden Instruida el recurrente, con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2016 (fs. 163 a 167 vta.), el 3 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 152 a 160 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, previa cita y transcripción de parte de los Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013, Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio, señaló que este Máximo Tribunal estableció doctrina legal sobre la obligación que tienen los Tribunales de motivar y fundamentar sus resoluciones para determinar el quantum de la pena, considerando las agravantes y atenuantes previstos en los arts. 37 al 40 del CP, que cuya omisión conduce a la nulidad absoluta del acto procesal.

Continúa argumentando, en el apartado subtitulado: “ANÁLISIS DEL CASO” (sic), señalando que en apelación restringida cuestionó la determinación de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia y sin embargo, revisado el Auto de Vista, éste tomó como fundamentos los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin que hayan sido considerados, y a decir suyo se vulneró “…su derecho de que la pena impuesta, contraria a los precedentes jurisprudenciales invocados, responda a la humanización del derecho penal, entendido como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo de juzgamiento de la pena de 20 años de presidio…” (sic), señalando además, que el Tribunal de Sentencia no aplicó la doctrina legal de los Autos Supremos señalados, y -a su decir- el Tribunal de alzada debió aplicar lo previsto en “art. 314 del CPP”, modificando el quantum de la pena en sujeción de la jurisprudencia citada; violando así la garantía del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación o explicando de manera objetiva las razones para la agravación del quantum de la pena, infringiendo los arts. 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cita y transcribe los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507/2007 de 11 de octubre, 038/2013 de 18 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 25 de abril de 2016, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante Orden Instruida, y el 3 de mayo del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación; teniendo en cuenta que el 2 de mayo era feriado nacional, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

El recurrente reclama que el Tribunal de Sentencia no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, que mediante apelación restringida cuestionó la determinación de la pena, denunciando que el Tribunal de alzada, advertido de dicho defecto debió haber aplicado el art. “314 del CPP”, tomando el Auto de Vista como fundamento los cuestionados artículos, imponiéndole una pena agravada de 20 años y que -a su decir- no corresponde la pena para el delito de Violación previsto en el art. 308 en relación al 310 incs. 2) y 4) del CP, para finalmente acusar falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado sobre la fijación de la pena; en su argumentación el imputado citó y transcribió parte del Auto Supremo “315 de 13 de junio de 2013”, con relación al mismo, revisada la base de datos de este Tribunal Supremo de Justica, se evidencia que el mismo no existe; y con relación a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, cabe reiterar que no constituye precedente contradictorio, conforme se tiene establecido en el primer párrafo del art. 416 del CPP, y finalmente, en relación a los demás Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre y 038 de 18 de febrero de 2013, de la lectura de los fundamentos del recurso, se advierte que el recurrente no realizó a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada en relación a sus denuncias de apelación, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados -que dicho sea de paso, no fueron invocados en apelación como impone la norma-, a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, aun acudiendo a presupuestos de flexibilización; toda vez que el recurrente, por un lado demanda la aplicación del art. “314 del CPP”, por parte de dicho Tribunal; por otro lado, acusa que dicho Tribunal no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en falta de fundamentación, vulneración al debido proceso; empero, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto y su relevancia en el resultando; consiguientemente, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 152 a 160 vta., interpuesto por Esteban Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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