Auto Supremo AS/0469/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2016-RA

Fecha: 24-Jun-2016

El recurrente reclama que el Tribunal de Sentencia no consideró los arts


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el presente caso, se establece que el 25 de abril de 2016, el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado mediante Orden Instruida, y el 3 de mayo del mismo año, formuló el presente recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación; teniendo en cuenta que el 2 de mayo era feriado nacional, cumpliendo de esta manera con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

El recurrente reclama que el Tribunal de Sentencia no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; y, que mediante apelación restringida cuestionó la determinación de la pena, denunciando que el Tribunal de alzada, advertido de dicho defecto debió haber aplicado el art. “314 del CPP”, tomando el Auto de Vista como fundamento los cuestionados artículos, imponiéndole una pena agravada de 20 años y que -a su decir- no corresponde la pena para el delito de Violación previsto en el art. 308 en relación al 310 incs. 2) y 4) del CP, para finalmente acusar falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado sobre la fijación de la pena; en su argumentación el imputado citó y transcribió parte del Auto Supremo “315 de 13 de junio de 2013”, con relación al mismo, revisada la base de datos de este Tribunal Supremo de Justica, se evidencia que el mismo no existe; y con relación a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, cabe reiterar que no constituye precedente contradictorio, conforme se tiene establecido en el primer párrafo del art. 416 del CPP, y finalmente, en relación a los demás Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre y 038 de 18 de febrero de 2013, de la lectura de los fundamentos del recurso, se advierte que el recurrente no realizó a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada en relación a sus denuncias de apelación, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados -que dicho sea de paso, no fueron invocados en apelación como impone la norma-, a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, aun acudiendo a presupuestos de flexibilización; toda vez que el recurrente, por un lado demanda la aplicación del art. “314 del CPP”, por parte de dicho Tribunal; por otro lado, acusa que dicho Tribunal no consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en falta de fundamentación, vulneración al debido proceso; empero, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto y su relevancia en el resultando; consiguientemente, el recurso deviene en inadmisible