TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente: Santa Cruz 41/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Erick Freddy Zambrana Rodríguez
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016 cursante de fs. 510 a 512 vta., Erick Freddy Zambrana Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153 de 20 de noviembre de 2015, de fs. 475 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Napoleón y Zenón ambos de apellidos Paichucama Tapia e Isidoro Camacho Alcocer, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 40/2014 de 16 de julio (fs. 206 a 207 vta.), el Juez Primero de Instrucción Mixto de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erick Freddy Zambrana Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 del CP, sentenciándolo a tres años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Zenón Paichucama Tapia, (fs. 212 y vta.; y, de fs. 270 a 277 vta.), Napoleón Paichucama Tapia (fs. 262 a 269 vta.), e Isidoro Camacho Alcocer (fs. 278 a 285 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 153 de 20 de noviembre 2015 (fs. 475 a 477 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso a otro Juez.
c) El 13 de abril de 2016 (fs. 482), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
1) Realizando una sinopsis del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos, por vulneración de derechos y garantías fundamentales y violación al principio de imparcialidad, considerando que el Auto de Vista carece de “fundamentación y motivación y valoración…” (sic), conforme a las previsiones de los arts. 13, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada se parcializó con la parte apelante, y que no valoró los siguientes aspectos: i) la efectivización de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado; ii) el Acuerdo Legal; iii) la inasistencia de la parte civil a la audiencia de Procedimiento Abreviado; iv) la admisión de los hechos por parte del imputado, lo que torna innecesario la realización de un juicio contradictorio; y, v) que se puede prescindir de formalidades para dictar Sentencia; demostrando el Ad quem parcialidad con la parte apelante, por la mala valoración de todo el proceso.
2) También, denuncia que los de alzada, al revocar la Sentencia y anular la misma, lo hicieron de manera genérica y sin ningún fundamento legal que implique la necesidad de revocar o anular la Sentencia, con el argumento de que hubo mala valoración de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, demostrando un total abuso de poder y arbitrariedad por: “…RE VOCAR LA JUSTA SENTENCIA sin motivar su fallo es una flagrante violación de mi Derecho Fundamental, aparte de seguir causándole más gastos al Estado.” (sic).
3) En el apartado subtitulado: “CONTRADICCCIÓN DEL AUTO DE VISTA…”, refiere que los Vocales, por un lado, habrían manifestado que en nuestra legislación no existiría restricción alguna sobre el Tipo Penal para que un imputado se someta al Procedimiento Abreviado; señalando en el Considerando Segundo, la existencia de una Negociación entre el Fiscal y el Imputado y su abogado en el Requerimiento Conclusivo, para que el costo del servicio de la administración de justicia sea menor, y que se puede prescindir de la formalidad del debate y dictar Sentencia de un modo simplificado; y, que en el Considerando Tercero, el Ad quem cambió totalmente su criterio, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una real valoración de la prueba de cargo, como la de descargo, cuando en el “…1er QUE del Auto de Vista los mismos VOCALES MANIFIESTAN QUE POR DECISIONES POLITICO-CRIMINALES SE BUSCA SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO EN SU TOTALIDAD…” (sic). sosteniendo que estas dos versiones confunden, considerando el recurrente que el Tribunal de Alzada actuó de una forma parcializada y que incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Refiriendo que el acusador particular Zenón Paichucama Tapia presentó dos apelaciones restringidas una de 29 de julio de 2014 y otra de28 de octubre del mismo año, que los de alzada no controlaron este aspecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2016 (fs. 482), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en lo sustancial en los motivos primero y segundo, denuncia que el Auto de Vista “…carece de fundamentación y motivación y valoración…” (sic), de conformidad a lo previsto por los arts. 13, 124, 171 y 173 del CPP, incurriendo en defectos absolutos, por vulneración de derechos y garantías fundamentales y violación al principio de imparcialidad, reclamando además, que no valoró los siguientes aspectos: i) la efectivización de la Salida alternativa de Procedimiento Abreviado; ii) el acuerdo legal; iii) la inasistencia de la parte civil a la audiencia de Procedimiento Abreviado; iv) la admisión de los hechos por parte del imputado, lo que torna innecesario la realización de un juicio contradictorio; y, v) que al admitir los hechos y manifestar su consentimiento al Procedimiento Abreviado se puede prescindir de toda formalidad del debate y dictarse Sentencia de un modo simplificado, teniendo una visión equivocada, demostrando imparcialidad las autoridades recurridas; cabe señalar que el recurrente incumplió con su deber de invocar precedentes contradictorios establecidos en el art. 416 del CPP, como tampoco fundamentó la presunta contradicción, extremo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del presente motivo, pues tampoco es posible admitirlo vía flexibilización, en razón a que este Tribunal considera que el recurrente no fundamentó respecto a sus peticiones, al no señalar de manera clara los agravios sufridos, no explicó en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, o de qué modo se parcializó el de alzada; finalmente, no explicó el resultado dañoso emergente del defecto, o cuál la connotación perjudicial de orden constitucional emergente de dicho acto, lo que impide a este Tribunal proceder a su admisión vía flexibilización; en consecuencia; al haberse incumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, no corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, por devenir en inadmisibles los motivos.
Con referencia al tercer motivo, en el que denuncia contradicción en sus Tres Considerandos del Auto de Vista, pues, por una parte, habría manifestado que en nuestra legislación no existiría restricción alguna sobre el Tipo Penal para que un imputado se someta al Procedimiento Abreviado; por otro lado, declaró que en la negociación entre el Fiscal, el Imputado y su abogado, en el Requerimiento Conclusivo, se puede prescindir de la formalidad del debate y dictar Sentencia de un modo simplificado; sin embargo, en el Tercer Considerando cambian su criterio, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una real valoración de la prueba de cargo, anulando totalmente la Sentencia, incurriendo el Ad quem en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; sobre este supuesto agravio, el recurrente no cumplió con la carga procesal de establecer en forma clara y precisa, el agravio en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada vinculado a los planteamientos precedentes, menos invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explica ni fundamenta en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia lo cual hace, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso de casación, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio, aun acudiendo a presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión del recurso de casación, pues, se advierte que el recurrente se limitó a expresar, que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos y vulneración a su “derecho fundamental”, sin explicar de qué modo se hubiese vulnerado el principio de imparcialidad o la mala valoración de la efectivización del Procedimiento Abreviado, sin establecer las razones de orden fáctico y legal, por las cuales considera, que la determinación de anular la Sentencia, sería contraria a las disposiciones constitucionales que invoca, temática respecto a la cual el recurrente debió centrar su atención; en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 510 a 512 vta., interpuesto por Erick Freddy Zambrana Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 485/2016-RA
Sucre, 27 de junio de 2016
Expediente: Santa Cruz 41/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Erick Freddy Zambrana Rodríguez
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016 cursante de fs. 510 a 512 vta., Erick Freddy Zambrana Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153 de 20 de noviembre de 2015, de fs. 475 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Napoleón y Zenón ambos de apellidos Paichucama Tapia e Isidoro Camacho Alcocer, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 40/2014 de 16 de julio (fs. 206 a 207 vta.), el Juez Primero de Instrucción Mixto de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erick Freddy Zambrana Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 del CP, sentenciándolo a tres años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Zenón Paichucama Tapia, (fs. 212 y vta.; y, de fs. 270 a 277 vta.), Napoleón Paichucama Tapia (fs. 262 a 269 vta.), e Isidoro Camacho Alcocer (fs. 278 a 285 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 153 de 20 de noviembre 2015 (fs. 475 a 477 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso a otro Juez.
c) El 13 de abril de 2016 (fs. 482), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
1) Realizando una sinopsis del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos, por vulneración de derechos y garantías fundamentales y violación al principio de imparcialidad, considerando que el Auto de Vista carece de “fundamentación y motivación y valoración…” (sic), conforme a las previsiones de los arts. 13, 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada se parcializó con la parte apelante, y que no valoró los siguientes aspectos: i) la efectivización de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado; ii) el Acuerdo Legal; iii) la inasistencia de la parte civil a la audiencia de Procedimiento Abreviado; iv) la admisión de los hechos por parte del imputado, lo que torna innecesario la realización de un juicio contradictorio; y, v) que se puede prescindir de formalidades para dictar Sentencia; demostrando el Ad quem parcialidad con la parte apelante, por la mala valoración de todo el proceso.
2) También, denuncia que los de alzada, al revocar la Sentencia y anular la misma, lo hicieron de manera genérica y sin ningún fundamento legal que implique la necesidad de revocar o anular la Sentencia, con el argumento de que hubo mala valoración de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, demostrando un total abuso de poder y arbitrariedad por: “…RE VOCAR LA JUSTA SENTENCIA sin motivar su fallo es una flagrante violación de mi Derecho Fundamental, aparte de seguir causándole más gastos al Estado.” (sic).
3) En el apartado subtitulado: “CONTRADICCCIÓN DEL AUTO DE VISTA…”, refiere que los Vocales, por un lado, habrían manifestado que en nuestra legislación no existiría restricción alguna sobre el Tipo Penal para que un imputado se someta al Procedimiento Abreviado; señalando en el Considerando Segundo, la existencia de una Negociación entre el Fiscal y el Imputado y su abogado en el Requerimiento Conclusivo, para que el costo del servicio de la administración de justicia sea menor, y que se puede prescindir de la formalidad del debate y dictar Sentencia de un modo simplificado; y, que en el Considerando Tercero, el Ad quem cambió totalmente su criterio, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una real valoración de la prueba de cargo, como la de descargo, cuando en el “…1er QUE del Auto de Vista los mismos VOCALES MANIFIESTAN QUE POR DECISIONES POLITICO-CRIMINALES SE BUSCA SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO EN SU TOTALIDAD…” (sic). sosteniendo que estas dos versiones confunden, considerando el recurrente que el Tribunal de Alzada actuó de una forma parcializada y que incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Refiriendo que el acusador particular Zenón Paichucama Tapia presentó dos apelaciones restringidas una de 29 de julio de 2014 y otra de28 de octubre del mismo año, que los de alzada no controlaron este aspecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2016 (fs. 482), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en lo sustancial en los motivos primero y segundo, denuncia que el Auto de Vista “…carece de fundamentación y motivación y valoración…” (sic), de conformidad a lo previsto por los arts. 13, 124, 171 y 173 del CPP, incurriendo en defectos absolutos, por vulneración de derechos y garantías fundamentales y violación al principio de imparcialidad, reclamando además, que no valoró los siguientes aspectos: i) la efectivización de la Salida alternativa de Procedimiento Abreviado; ii) el acuerdo legal; iii) la inasistencia de la parte civil a la audiencia de Procedimiento Abreviado; iv) la admisión de los hechos por parte del imputado, lo que torna innecesario la realización de un juicio contradictorio; y, v) que al admitir los hechos y manifestar su consentimiento al Procedimiento Abreviado se puede prescindir de toda formalidad del debate y dictarse Sentencia de un modo simplificado, teniendo una visión equivocada, demostrando imparcialidad las autoridades recurridas; cabe señalar que el recurrente incumplió con su deber de invocar precedentes contradictorios establecidos en el art. 416 del CPP, como tampoco fundamentó la presunta contradicción, extremo que determina la declaratoria de inadmisibilidad del presente motivo, pues tampoco es posible admitirlo vía flexibilización, en razón a que este Tribunal considera que el recurrente no fundamentó respecto a sus peticiones, al no señalar de manera clara los agravios sufridos, no explicó en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, o de qué modo se parcializó el de alzada; finalmente, no explicó el resultado dañoso emergente del defecto, o cuál la connotación perjudicial de orden constitucional emergente de dicho acto, lo que impide a este Tribunal proceder a su admisión vía flexibilización; en consecuencia; al haberse incumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, no corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, por devenir en inadmisibles los motivos.
Con referencia al tercer motivo, en el que denuncia contradicción en sus Tres Considerandos del Auto de Vista, pues, por una parte, habría manifestado que en nuestra legislación no existiría restricción alguna sobre el Tipo Penal para que un imputado se someta al Procedimiento Abreviado; por otro lado, declaró que en la negociación entre el Fiscal, el Imputado y su abogado, en el Requerimiento Conclusivo, se puede prescindir de la formalidad del debate y dictar Sentencia de un modo simplificado; sin embargo, en el Tercer Considerando cambian su criterio, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una real valoración de la prueba de cargo, anulando totalmente la Sentencia, incurriendo el Ad quem en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; sobre este supuesto agravio, el recurrente no cumplió con la carga procesal de establecer en forma clara y precisa, el agravio en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada vinculado a los planteamientos precedentes, menos invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explica ni fundamenta en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia lo cual hace, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso de casación, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio, aun acudiendo a presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión del recurso de casación, pues, se advierte que el recurrente se limitó a expresar, que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos y vulneración a su “derecho fundamental”, sin explicar de qué modo se hubiese vulnerado el principio de imparcialidad o la mala valoración de la efectivización del Procedimiento Abreviado, sin establecer las razones de orden fáctico y legal, por las cuales considera, que la determinación de anular la Sentencia, sería contraria a las disposiciones constitucionales que invoca, temática respecto a la cual el recurrente debió centrar su atención; en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 510 a 512 vta., interpuesto por Erick Freddy Zambrana Rodríguez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA