Con referencia al tercer motivo, en el que denuncia contradicción en sus Tres Considerandos del
Con referencia al tercer motivo, en el que denuncia contradicción en sus Tres Considerandos del Auto de Vista, pues, por una parte, habría manifestado que en nuestra legislación no existiría restricción alguna sobre el Tipo Penal para que un imputado se someta al Procedimiento Abreviado; por otro lado, declaró que en la negociación entre el Fiscal, el Imputado y su abogado, en el Requerimiento Conclusivo, se puede prescindir de la formalidad del debate y dictar Sentencia de un modo simplificado; sin embargo, en el Tercer Considerando cambian su criterio, manifestando que el Tribunal de Sentencia no realizó una real valoración de la prueba de cargo, anulando totalmente la Sentencia, incurriendo el Ad quem en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; sobre este supuesto agravio, el recurrente no cumplió con la carga procesal de establecer en forma clara y precisa, el agravio en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada vinculado a los planteamientos precedentes, menos invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, tampoco explica ni fundamenta en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia lo cual hace, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso de casación, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio, aun acudiendo a presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para la admisión del recurso de casación, pues, se advierte que el recurrente se limitó a expresar, que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos y vulneración a su “derecho fundamental”, sin explicar de qué modo se hubiese vulnerado el principio de imparcialidad o la mala valoración de la efectivización del Procedimiento Abreviado, sin establecer las razones de orden fáctico y legal, por las cuales considera, que la determinación de anular la Sentencia, sería contraria a las disposiciones constitucionales que invoca, temática respecto a la cual el recurrente debió centrar su atención; en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes
- 2) También, denuncia que los de alzada, al revocar la Sentencia y anular la misma,
- Refiriendo que el acusador particular Zenón Paichucama Tapia presentó dos apelaciones restringidas una de 29
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro
- Observando los demás requisitos, se evidencia que el recurrente en lo sustancial en los motivos
- Con referencia al tercer motivo, en el que denuncia contradicción en sus Tres Considerandos del
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
