TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2016
Sucre: 23 de junio 2016
Expediente: LP – 97-16-Com
Partes: Irene Arias Zeballos c/ Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Compulsa
Distrito: La Paz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 199 a 202 y vta., interpuesto por Irene Arias Zeballos, contra el Auto de fecha 24 de mayo 2016 cursante de fs. 195 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Ordinario Civil seguido por Irene Arias Zeballos contra Mutualidad “TTE GRAL GERMAN BUCHS” REPRESENTADO POR Iván Luis Cárdenas Venegas, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que, por mediante Sentencias Constitucional Plurinacional 1224/2015-S2 de fecha 12 de noviembre, que resuelve Revocar en todo la Resolución 41/2015 de 11 de junio y conceder la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 389/2014 de 17 de noviembre, debiéndose emitir Resolución; ante esta determinación el Tribunal Ad quem pronuncia el Auto de Vista N° 71/2016 de fecha 22 de febrero, por el cual aprueba el desistimiento del recurso de apelación a la Sentencia y ratificación a la Resolución N° 124/2013, interpuesta por la Mutualidad German Buch, disponiendo la devolución del proceso al juzgado de origen; contra la referida Resolución, la Mutualidad Teniente General German Busch por intermedio de sus representantes interpone recurso de casación cursante de fs. 179 a 184 del testimonio de compulsa, mismo que previo traslado a la contra parte y posterior sustanciación el Tribunal Ad quem concede mediante Auto de fecha 21 de abril 2016 (fs. 190 del cuaderno de compulsa); posteriormente por memorial de fs. 191 a 194 la ahora compulsante Irene Arias Zeballos, solicita reposición del Auto de concesión del recurso de casación mismo que por Auto de fecha 24 de mayo 2016 (fs. 195 del testimonio de compulsa) el Tribunal Ad quem dispone no ha lugar al recurso de reposición, en sentido de que al haberse concedido el recurso de casación el mismo no tendría competencia para seguir conociendo la presente causa, debiendo darse cumplimiento con el Auto de concesión de recurso de casación, ante esa negativa de su recurso de reposición la ahora compulsante interpone recurso de compulsa (fs. 199 a 202 y vta., del testimonio), en cuyo contenido en lo esencial refiere que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de concesión lo hizo de forma indebida y erróneamente, al ser que en el Auto de Vista en su parte dispositiva ordena devolver el proceso al Juzgado de origen, en vista de que tanto la Sentencia y el Auto de Vista se hallaba debidamente ejecutoriado en todas sus partes, siendo que dicho Auto acepta el desistimiento del recurso de apelación a la Sentencia y ratificación a la Resolución N° 124/2013 y que el mismo debería cumplirse sin conceder el recurso de casación.
En el caso que se analiza, la recurrente pretende la impugnación vía recurso de compulsa contra un Auto que deniega su recurso de reposición (fs. 195 del infolio), con el fin de que el Tribunal Ad quem revoque y deje sin efecto el Auto de concesión de recurso de casación (fs. 190 del testimonio); conforme al art. Art. 279 del Código Procesal Civil, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación o por errónea concesión del recurso de apelación en efecto que no corresponda; sin embargo de ello la recurrente impugna de compulsa el Auto de fs. 195 pretendiendo se corrija el Auto de fs. 190, cuando el objeto de que dio lugar es precisamente la primera resolución (fs. 195) la cual resuelve un recurso de reposición alternado de apelación, concluyendo que la petición de la compulsante resulta ser errónea, primero porque pretende modificar el contenido del Auto de fs. 190, cuando en su oportunidad –si considera pertinente y tiene lugar en derecho- debió impugnar mediante compulsa el Auto de fs. 190, y no recurrir de reposición el Auto de fs. 190 y en caso de negativa de la reposición compulsar dicho Auto de negativa de la reposición (como sucedió en autos al compulsar el auto de fs. 195 que resuelve la reposición); y segundo porque la primera parte del art. 279 de la Ley Nº 439, señala que el recurso de compulsa procede por negativa del recurso de apelación o casación, que no acontece en el caso de Autos, pues no se niega ni recurso de casación ni apelación, este último que no tiene funcionalidad en los trámites de segunda instancia donde se trámite precisamente un recurso de apelación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem hubiera procedido correctamente al declarar no ha lugar al recurso de reposición, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 276.III del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Irene Arias Zeballos.
De conformidad al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, se impone multa a la compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: 665/2016
Sucre: 23 de junio 2016
Expediente: LP – 97-16-Com
Partes: Irene Arias Zeballos c/ Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Compulsa
Distrito: La Paz
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 199 a 202 y vta., interpuesto por Irene Arias Zeballos, contra el Auto de fecha 24 de mayo 2016 cursante de fs. 195 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Ordinario Civil seguido por Irene Arias Zeballos contra Mutualidad “TTE GRAL GERMAN BUCHS” REPRESENTADO POR Iván Luis Cárdenas Venegas, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que, por mediante Sentencias Constitucional Plurinacional 1224/2015-S2 de fecha 12 de noviembre, que resuelve Revocar en todo la Resolución 41/2015 de 11 de junio y conceder la tutela impetrada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 389/2014 de 17 de noviembre, debiéndose emitir Resolución; ante esta determinación el Tribunal Ad quem pronuncia el Auto de Vista N° 71/2016 de fecha 22 de febrero, por el cual aprueba el desistimiento del recurso de apelación a la Sentencia y ratificación a la Resolución N° 124/2013, interpuesta por la Mutualidad German Buch, disponiendo la devolución del proceso al juzgado de origen; contra la referida Resolución, la Mutualidad Teniente General German Busch por intermedio de sus representantes interpone recurso de casación cursante de fs. 179 a 184 del testimonio de compulsa, mismo que previo traslado a la contra parte y posterior sustanciación el Tribunal Ad quem concede mediante Auto de fecha 21 de abril 2016 (fs. 190 del cuaderno de compulsa); posteriormente por memorial de fs. 191 a 194 la ahora compulsante Irene Arias Zeballos, solicita reposición del Auto de concesión del recurso de casación mismo que por Auto de fecha 24 de mayo 2016 (fs. 195 del testimonio de compulsa) el Tribunal Ad quem dispone no ha lugar al recurso de reposición, en sentido de que al haberse concedido el recurso de casación el mismo no tendría competencia para seguir conociendo la presente causa, debiendo darse cumplimiento con el Auto de concesión de recurso de casación, ante esa negativa de su recurso de reposición la ahora compulsante interpone recurso de compulsa (fs. 199 a 202 y vta., del testimonio), en cuyo contenido en lo esencial refiere que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de concesión lo hizo de forma indebida y erróneamente, al ser que en el Auto de Vista en su parte dispositiva ordena devolver el proceso al Juzgado de origen, en vista de que tanto la Sentencia y el Auto de Vista se hallaba debidamente ejecutoriado en todas sus partes, siendo que dicho Auto acepta el desistimiento del recurso de apelación a la Sentencia y ratificación a la Resolución N° 124/2013 y que el mismo debería cumplirse sin conceder el recurso de casación.
En el caso que se analiza, la recurrente pretende la impugnación vía recurso de compulsa contra un Auto que deniega su recurso de reposición (fs. 195 del infolio), con el fin de que el Tribunal Ad quem revoque y deje sin efecto el Auto de concesión de recurso de casación (fs. 190 del testimonio); conforme al art. Art. 279 del Código Procesal Civil, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación o por errónea concesión del recurso de apelación en efecto que no corresponda; sin embargo de ello la recurrente impugna de compulsa el Auto de fs. 195 pretendiendo se corrija el Auto de fs. 190, cuando el objeto de que dio lugar es precisamente la primera resolución (fs. 195) la cual resuelve un recurso de reposición alternado de apelación, concluyendo que la petición de la compulsante resulta ser errónea, primero porque pretende modificar el contenido del Auto de fs. 190, cuando en su oportunidad –si considera pertinente y tiene lugar en derecho- debió impugnar mediante compulsa el Auto de fs. 190, y no recurrir de reposición el Auto de fs. 190 y en caso de negativa de la reposición compulsar dicho Auto de negativa de la reposición (como sucedió en autos al compulsar el auto de fs. 195 que resuelve la reposición); y segundo porque la primera parte del art. 279 de la Ley Nº 439, señala que el recurso de compulsa procede por negativa del recurso de apelación o casación, que no acontece en el caso de Autos, pues no se niega ni recurso de casación ni apelación, este último que no tiene funcionalidad en los trámites de segunda instancia donde se trámite precisamente un recurso de apelación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem hubiera procedido correctamente al declarar no ha lugar al recurso de reposición, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 276.III del Código de Procesal Civil, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Irene Arias Zeballos.
De conformidad al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, se impone multa a la compulsante y en favor del Tesoro Judicial, a ser gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa conforme lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.