II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fallo de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 267 a 269 y vta., que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, señala que la valoración de la prueba se la debe efectuar en base a la tasa legal o la sana critica, en base a las cuales se puede seleccionar las esenciales y decisivas como describe la Sentencia; refiriendo que el recurrente no precisa de qué manera se hubiese incurrido en falta de valoración de la prueba, refiriendo que conforme a la prueba de fs. 4 a 7, 8 a 9, 11 a 14 y de fs. 16 a 17, evidenciaría que los dineros enviados por el actor fueron utilizados en la compra del inmueble, no siendo sustentable la tesis del recurrente que el único criterio para declarar probada la demanda fuera la relación de matrimonio entre los codemandados, sino que a ello se suma el contenido de la E.P. Nº 170, de 6 de marzo de 2006; refiere que las declaraciones testificales y la confesión son admisible conforme al art. 1329.1) del Código Civil y la observación de similitud de las declaraciones pude ser valorado -por el Juez- en forma aislada y en forma conjunta con otros medios de prueba; describiendo medios de prueba para concluir que en forma armónica que los dineros enviados fueron para la adquisición del inmueble de referencia conforme al documento de compromiso de venta y el documento de 29 de mayo de 2007; asimismo señaló que el argumento de compra-venta de vehículos y en inmueble en la República de Argentina del recurrente, que estuvieran acreditados, sin embargo de modo alguno desvirtúan que los dineros enviados no estaban destinados para la compra del inmueble descrito, y que concluyen en no haberse cumplido con la carga de la prueba. También señala que la irregularidad de haberse descrito el “Código de Procedimiento Civil” en lugar de “Código Civil” solo es un error material que no afecta el fondo de la decisión; asimismo reitera que la vinculación de matrimonio entre los codemandados y la E.P. Nº 170, de 6 de marzo de 2006, sin que el apelante hubiera desvirtuado que el envío de los dineros fueran para tal propósito, al ello se suma la declaración de la codemandada que en su declaración de fs. 207 señala que los dineros que recibió de su hermano lo invirtió en la compra de vehículos que coincide con a documental de fs. 122 a 128 y de fs. 130, asimismo señala que conforme a la documental de fs. 130 se evidenciaría que se envió dinero al demandante por concepto de alquileres y entiende que solo al propietario se le cancela alquileres, relacionándolo a los documentos de 29 de diciembre de 2005 y de 29 de enero de 2007, en este último los cónyuges declaran adeudar a los compradores un saldo cuando en la gestión 2006 ya se hubiera suscrito la transferencia y los giros desde 2005 al 2008 fueron beneficiaron a los demandados para la compra del bien inmueble. Asimismo señala que en cuanto a la acusación del debido proceso el recurrente no señala en qué consiste el agravio, y no cumple con la exigencia de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que, en el considerando III num. 1) el Ad quem aplica incorrectamente el art. 1330 del Código Civil y 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas de su parte, no haber realizado una compulsa correcta de las de cargo, tampoco se colige uniformidad en la declaración de las atestaciones, refiere que ha demostrado su actividad laboral y su propiedad en Argentina que no ha sido tomada en cuanta, alegando que los de instancia basaron su criterio sobre la base de un testigo; acusa infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que los de instancias no hubiera descrito qué medio de prueba acreditaría la conclusión de los jueces de los de instancias, relacionando con la infracción del art. 1330 del Código Civil, describiendo el contenido de la sana crítica conforme al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debe tomar en cuenta la razón del dicho de las atestaciones
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que, en el considerando III num. 1) el Ad quem aplica incorrectamente el art. 1330 del Código Civil y 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, por no haber considerado ni valorado las pruebas de su parte, no haber realizado una compulsa correcta de las de cargo, tampoco se colige uniformidad en la declaración de las atestaciones, refiere que ha demostrado su actividad laboral y su propiedad en Argentina que no ha sido tomada en cuanta, alegando que los de instancia basaron su criterio sobre la base de un testigo; acusa infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que los de instancias no hubiera descrito qué medio de prueba acreditaría la conclusión de los jueces de los de instancias, relacionando con la infracción del art. 1330 del Código Civil, describiendo el contenido de la sana crítica conforme al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debe tomar en cuenta la razón del dicho de las atestaciones
- Partes: Juan Carlos Siangas Pozo c/ Candelaria Siangas Pozo y otros
- Proceso: Reconocimiento de obligación y otro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe el concepto de sana crítica conforme al doctrinario Couture, refiere que el Juez debe
- De la respuesta al recurso de casación de fs. 278 a 280
- De los principios probatorios
- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, el mismo autor señala
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
