IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de cualquier prueba que ya haya sido producida. Solo si se considera patrimonio procesal de quien la suministra en su solo beneficio podría admitirse que la reitera o dejará sin efecto…”
Deduciendo que no puede efectuarse un examen de las pruebas en forma aislada, sino en aplicación de la principio de comunidad de la prueba, para fundar la verdad material.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente refiere que la conclusión arribada por los de instancia, se basa en el hecho de haber estado casado con la codemandada, quien recibió los montos de dinero; dicha aseveración no es la correcta en consideración a que el Tribunal de Alzada –conforme a la descripción contenida en la segunda parte el punto I de los antecedentes de la resolución-, ha considerado que en vigencia del matrimonio Uzqueda-Siangas el actor hubiera enviado montos de dinero para la adquisición de un bien inmueble, esto quiere decir que la adquisición del mismo se presume ganancial conforme al art. 113 del Código de Familia, sin embargo de ello, ese no es el único sustento del Tribunal de Alzada, sino que además de ello ambos esposos Uzqueda-Siangas suscribieron el documento de 29 de mayo de 2007 en el que reconocieron la deuda en favor del vendedor, que se comprometen a cancelar en el plazo de cinco meses, y en dicho intervalo de tiempo el actor ha girado la suma de $us. 20.000 (en contrario el recurrente no ha demostrado solvencia y movimiento económico), cuyo monto se considera haberse pagado sobre el saldo adeudado en el documento de 29 de mayo de 2007, pues la misma no puede ser confrontada con las literales que alega por la venta de vehículos, pues si bien alega haberse efectuado diferentes transferencias de vehículos, no justifica si antes de la fecha de adquisición del inmueble ya contaba con un capital considerable para la adquisición del inmueble, o, si dicho capital hubiera provenido del parque automotor vendido a terceros, esa situación no se encuentra justificada, por lo que a esta postura se aplica las reglas de la lógica (regla de la sana crítica conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil), ya que para sustentar el pago de dichos montos se debe acreditar el movimiento económico, antes y durante el negocio jurídico, lo que no ha ocurrido con el codemandado, ya que refiere contar con un negocio de venta de vehículos y un inmueble en la República de Argentina, sin embargo de ello, los réditos del inmueble no se encuentran acreditados, y en cuanto a los réditos por la venta de los vehículos, tampoco se cuenta con una acreditación suficiente, ya que en fs. 115 a 130 adjunta contratos relativos a la venta de vehículos, por una parte las mismas no acreditan que el recurrente tuviera el título de propiedad de dichos vehículos, y los documentos de fs. 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 130, son de fines de la gestión de 2007 y 2008, posteriores a la transferencia del inmueble (15 de marzo de 2006 conforme al folio de fs. 8 a 10) y el propio reconocimiento de deuda de 29 de mayo de 2007, tampoco se considera el documento de fs. 120 cuyo contenido no identifica al recurrente. Tan solo podrían considerase las literales de fs. 115 de 18 de diciembre de 2003 que se trata de un depósito de un vehículo (no una venta); el documento de fs. 117 de 5 de diciembre 2003 de la cual se describe que no tiene póliza de importación ni placa de control deduciendo que se trata de uno indocumentado que no tiene efecto legal conforme a las reglas del orden público; la copia del documento de fs. 118 de 3 de enero de 2003, relativo a la venta de un vehículo de la cual el recurrente señala ser poseedor (no propietario), lo propio ocurre con la documentación de fs. 119; en cuanto a la documentación de fs. 121 se dirá que la misma es por la venta de “papeles de un vehículo”; y finalmente se tiene el documento de fs. 129 de 27 de agosto de 2005 relativo a la venta de un vehículo, no siendo estos certeros para acreditar que el pago de la venta del inmueble se hubiera cancelado con el movimiento económico por la venta de los vehículos que describe el recurrente, pues no señalan los ingresos y salidas por la venta de los vehículos que supuestamente fueran de propiedad del recurrente; en sentido contrario, la versión del actor tiene certeza en cuanto a la los montos de dinero enviados a nombre de la codemandada Candelaria Siangas Pozo (antes y después de la transferencia del inmueble) conforme se desprende del documento de fs. 174 la cual hubiera sido asentida por el codemandado conforme al testimonio de fs. 11 a 13 y reiterada en el documento de fs. 16 (en el que figura como comprador), en cuyo último documento acredita la existencia de la deuda y el compromiso de cancelar lo adeudado hasta cinco meses a partir de la suscripción del contrato de 29 de mayo de 2007 y en dicho intervalo el actor envía distintos giros uno de ellos en fecha 31 de julio de 2007 por el monto de $us. 20.000 (fs. 4) y varios montos menores en distintas fechas conforme acredita el extracto de fs. 5. Y por la regla de la lógica (elemento de la sana crítica como describe el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil), se entiende que los movimientos económicos que describe el recurrente pese de su falta de certeza, inclusive sumando los montos, no demuestran que hubieran cubierto la adquisición del inmueble; conclusión arribada en base a la postura anotada en el recurso de casación. Asimismo corresponde señalar que la prueba testifical solo es admisible en base al principio de prueba por escrito, y esa prueba precisamente es la documental relativa a los giros económicos efectuados por el actor en favor de la esposa del recurrente –en ese entonces-, por lo que mal podría señalarse que los de instancia no fundaron su decisión únicamente en base a la prueba testifical, sino que esta corroboró las literales que fueron adjuntadas al proceso; también en cuanto a la coherencia de la prueba testifical, conforme señala la regla de la sana critica (art. 397.I del Código de Procedimiento Civil), describe que la misma debe obedecer a la regla de no contradicción, empero el recurrente no señala qué atestaciones no fueran coherentes, no siendo necesario considerar un número de testigos, sino considerar la calidad de las atestaciones; finalmente en cuanto a la “razón de lo dicho” es una consideración que el Juez podía haberla efectuado en audiencia de recepción de prueba testifical, y en caso de que no lo haya efectuado, la parte contraria es la que debe efectuar dicha aclaración mediante el contrainterrogatorio o las aclaraciones en caso de que se haya opuesto tacha de testigos, aspecto que el recurrente no acredita, por lo que las consideraciones sobre la “razón de lo dicho” a esta altura no pueden ser exigidas cuando el debate probatorio se encuentra cerrado. Consiguientemente no se evidencia haberse efectuado una transgresión a las reglas de la sana crítica, como señala el recurrente.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 220.II y del Código Procesal Civil
- Partes: Juan Carlos Siangas Pozo c/ Candelaria Siangas Pozo y otros
- Proceso: Reconocimiento de obligación y otro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Describe el concepto de sana crítica conforme al doctrinario Couture, refiere que el Juez debe
- De la respuesta al recurso de casación de fs. 278 a 280
- De los principios probatorios
- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, el mismo autor señala
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
