Auto Supremo AS/0728/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2016

Fecha: 28-Jun-2016

III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE

Recurso de casación de Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega de fs. 992 a 993:
Acusa que el Auto de Vista no contiene decisiones expresas positivas y precisas y no recae sobre los puntos apelados como señala el art. 236, refiriendo infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la enunciación de los 12 puntos no constituye fundamento, tampoco se realiza un análisis de los medios probatorios, que al ser obviado por el Juez debieron ser analizados por el Tribunal de Alzada.
Por lo que solicitan anular el Auto de Vista.
En la contestación del recurso de fs. 996 a 1000 y vta., señala que el recurso no cumple con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declara improcedentes los recursos interpuestos.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
La nulidad procesal solo se aplica como media de ultima ratio, cuando el acto denunciado de viciado afecta el debido proceso, en su elemento “derecho a la defensa” y no se aplica para el cumplimiento de fórmulas ritualistas, criterio que ha sido expresado en el Auto Supremo Nº 514/2014 de 8 de septiembre, en ella se expresó lo siguiente: “Previo a ingresar a considerar a las infracciones de forma deducidas, se debe indicar que solo es posible aplicar una medida anulatoria de obrados como solución de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, y su excepción la nulidad de aquellos, en esa connotación el art. 16 de la Ley Nº 025 indica que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto. En esa lógica, la nulidad procesal, como sanción, solo será factible si aquel acto afectó el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, y no operará cuando se busca el simple cumplimiento de fórmulas ritualistas, garantizando de esa forma el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que postula el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.”
La jurisprudencia descrita, en sentido de que la nulidad procesal se aplica como medida de última ratio, concuerda con el principio de trascendencia, por el cual se entiende que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, mediante el cual se acoge el criterio de E. Couture que la nulidad no puede satisfacer pruritos formales, pues quien acusa nulidad procesal debe demostrar que el acto acusado de nulo le ocasiona perjuicio cierto e irreparable y cuya reparación solo podría darse con la nulidad procesal, como medida extrema