Auto Supremo AS/0728/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Ahora la acusación de los recurrentes radica en no haberse pronunciado sobre la infracción del art. 190 y del art. 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, sin expresar de qué manera esa omisión les causaría prejuicio, pues en la doctrina aplicable se ha indicado que la nulidad procesal no se aplica para cumplir un formalismo, sino que la aplicación de la nulidad procesal -al ser de extrema ratio- requiere imprescindiblemente ser acreditado con el factor de la indefensión que se hubiera generado, conforme señala el art. 106 parágrafo II del Código Procesal Civil que señala: “(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, requisito que no es demostrado por los recurrentes en sus recursos de fs. 969 a 974 y vta., de fs. 982 a 988 y vta., y de fs. 992 a 993, los que se limitaron en señalar que el Ad quem no se pronunció sobre dos agravios el primero respecto al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el segundo respecto al art. 190 num. 2) del mismo cuerpo legal, siendo este último inexistente, así también en el último recurso se señala la falta de pronunciamiento respecto de la prueba aportada, empero no se refiere si la misma tendría magnitud como para modificar el decisorio en el fondo de la controversia, razones estas para considerar que los recurrentes solo buscan el cumplimiento de un formalismo, como es la respuesta a los dos agravios enunciados, consiguientemente las acusaciones respecto a la falta de pertinencia del Auto de Vista, infracción a la regla de la congruencia, infracción de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser infundadas
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 220.II del Código procesal civil declara INFUNDADOS, los recursos de casación de fs. 969 a 974 y vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 y vta., formulado por Leoncio Morales Párraga, y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, en contra del Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la entidad demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase