Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo CPC, Ley Nº 439 de 19
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 178 a 181, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Marvi Santos Avilés, impugnando el Auto de Vista Nº 65/2016 de 29 de abril de 2016 de fs. 171 vta. a 176, pronunciado por la Sala Social SS Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del trámite social de Recalculo de Renta Única de Vejez seguido por Lidia Virginia Vega Ortíz contra el SENASIR, respuesta a fs. 191 y vta., el Auto a fs. 192 y vta., que concedió el recurso deducido; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC) de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo CPC, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el CPC anterior de 1975 y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC) de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo CPC, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el CPC anterior de 1975 y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.237/2016
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo CPC, Ley Nº 439 de 19
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por el SENASIR a
- Formulado el recurso de reclamación por Lidia Virginia Vega Ortíz de fs
- En recurso de apelación promovido por la interesada a fs
- El fallo referido precedentemente, motivo la interposición del recurso de casación en el fondo por
- Que, de la revisión del recurso formulado, se evidencia que el SENASIR fue legalmente notificado
- La cronología de fechas precedente, permite afirmar que el recurso de casación fue presentado fuera
- Consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por el SENASIR, fue planteado fuera
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
