Auto Supremo AS/0253/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2016

Fecha: 25-Jul-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 253
Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente: 065/2016-CA
Demandante: Corporación Industrial SABAYA S.R.L. CORINSA SRL.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: RJ-AGIT-RJ-0020/2016
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política del Estado, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Por escrito de fs. 37 a 47, la empresa Corporación Industrial Sabaya S.R.L. (CORINSA SRL), mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en mérito a que fue esta la entidad que emitió la Resolución Jerárquica Nº 0020/2016, de 11 de enero. Esta demanda fue admitida por decreto de 21 de marzo de 2016, cursante a fs.50.
Omar Eid Montaño, representante de CORINSA SRL, por escrito de fs. 209, al amparo del art. 242 del Código Procesal Civil (CPC), presentó desistimiento de la demanda contenciosa administrativa, pidiendo se acepte el mismo y se disponga el archivo de obrados.
La AGIT, mediante su representante, por escrito de fs. 218, acepta lo pretendido por la parte actora, al amparo del art. 304.II y III del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se disponga el archivo de obrados y la correspondiente devoluciones de los antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO II:
En virtud del principio de legalidad previsto en los arts. 13.IV y 109.II ambos de la Constitución Política del Estado, el principio de jerarquía normativa, contenido en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, se debe tener presente que:
1. La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, taxativamente en su art. 4 a previsto: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”.
De la lectura de este artículo se asume que las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1975, continúan vigentes, respecto al trámite de las demandas contencioso administrativas, sumándose a ello que la disposición abrogatoria y derogatoria única, contenida en el Código Procesal Civil (Ley 439), no hace referencia a la Ley Nº 620, que es una norma especial.

2. A mérito de este análisis jurídico, se asume que la parte actora a tiempo de activar un mecanismo de conclusión extraordinaria del proceso, como es el Desistimiento, debió amparar su pretensión en el art. 304 y siguientes del CPC-1975 y no en el Código Procesal Civil.
3. No obstante lo manifestado y teniendo presente el estado de transición procesal en el que actualmente se encuentra el Derecho Procesal Civil Boliviano, aspecto que tiene directa relación con las demandas contenciosa administrativas, al amparo del principio de verdad material que tiene raíz constitucional, en el caso concreto se debe tener presente lo siguiente:
-El desistimiento es parte del principio de disposición, entendido como el poder que tienen los sujetos procesales para activar derechos subjetivos, que hacen a su capacidad procesal, entre estos precisamente el desistimiento.
-La actual legislación procesal, reconoce dos clases de desistimiento, del proceso, regulado en el art. 304 del CPC-1975, el cual fue también incorporado en el art. 241 del CPC, bajo la misma denominación. La característica de este instituto, radica en que la parte actora a futuro podrá reactivar una nueva demanda, por el mismo hecho y con idéntica pretensión, siendo esta la razón para que se precise la aceptación de la parte demandada; respecto al desistimiento del derecho, previsto en el art. 305 del CPC-1975 y art. 242 del CPC, bajo la denominación de “desistimiento de la pretensión”, su efecto jurídico tiene calidad de cosa juzgada, en razón a que el actor de manera expresa desiste de su derecho o pretensión, que es diferente a desistir del proceso. Esta clase de desistimiento, conforme lo previsto en cualquiera de los dos Códigos Adjetivos, no requiera la aceptación de la parte demandada.
4. En el caso concreto, CORINSA SRL, por escrito de fs. 209, expresamente refiere: “…se desiste de la pretensión y se renuncia al derecho conforme lo establece el art. 242 del Código Procesal Civil”, por consiguiente, se asume en mérito al principio de eficacia, disposición y verdad material, de manera indubitable que independientemente del fundamento jurídico, está desistiendo del derecho, por consiguiente, correspondía activar esta pretensión dentro lo previsto en el art. 305 del CPC-1975, sin embargo de ello, la parte demandada por escrito de fs. 218, acepta dicho desistimiento, en consecuencia este actuado en lugar de perjudicar lo pretendido por el actora, refuerza la legitimidad de este mecanismo de conclusión extraordinaria del proceso, cuya finalidad es hacer que se concluya con celeridad controversias judiciales, aspecto este evita a que el Estado, mediante el Órgano Judicial, deba mover de manera innecesaria toda su estructura.
En mérito a estos fundamentos y argumentos corresponde aceptar la pretensión del actor.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 1, 2 núm. 2 y 4 de la Ley 620, de 31 de diciembre de 2014, en relación al art. 42.I núm. 5 de la LOJ, ADMITE EL DESISTIMIENTO DEL DERECHO, presentado por la parte actora, mediante escrito de fs. 209, correspondiendo en consecuencia devolver antecedentes administrativos que fueron remitidos por la AGIT, dejar sin efecto cualquier medida precautoria que habría sido dispuesta y el correspondiente archivo de obrados. Sin costas, en mérito al principio de igualdad.
Regístrese, notifíquese y cúmplase

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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