CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
En virtud del principio de legalidad previsto en los arts. 13.IV y 109.II ambos de la Constitución Política del Estado, el principio de jerarquía normativa, contenido en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, se debe tener presente que:
1. La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, taxativamente en su art. 4 a previsto: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”.
De la lectura de este artículo se asume que las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1975, continúan vigentes, respecto al trámite de las demandas contencioso administrativas, sumándose a ello que la disposición abrogatoria y derogatoria única, contenida en el Código Procesal Civil (Ley 439), no hace referencia a la Ley Nº 620, que es una norma especial.
2. A mérito de este análisis jurídico, se asume que la parte actora a tiempo de activar un mecanismo de conclusión extraordinaria del proceso, como es el Desistimiento, debió amparar su pretensión en el art. 304 y siguientes del CPC-1975 y no en el Código Procesal Civil
En virtud del principio de legalidad previsto en los arts. 13.IV y 109.II ambos de la Constitución Política del Estado, el principio de jerarquía normativa, contenido en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, se debe tener presente que:
1. La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, taxativamente en su art. 4 a previsto: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”.
De la lectura de este artículo se asume que las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1975, continúan vigentes, respecto al trámite de las demandas contencioso administrativas, sumándose a ello que la disposición abrogatoria y derogatoria única, contenida en el Código Procesal Civil (Ley 439), no hace referencia a la Ley Nº 620, que es una norma especial.
2. A mérito de este análisis jurídico, se asume que la parte actora a tiempo de activar un mecanismo de conclusión extraordinaria del proceso, como es el Desistimiento, debió amparar su pretensión en el art. 304 y siguientes del CPC-1975 y no en el Código Procesal Civil
- Demandante: Corporación Industrial SABAYA S.R.L. CORINSA SRL
- Por escrito de fs
- La AGIT, mediante su representante, por escrito de fs
- CONSIDERANDO II
- -El desistimiento es parte del principio de disposición, entendido como el poder que tienen los
- -La actual legislación procesal, reconoce dos clases de desistimiento, del proceso, regulado en el art
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
