Auto Supremo AS/0253/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2016

Fecha: 25-Jul-2016

-La actual legislación procesal, reconoce dos clases de desistimiento, del proceso, regulado en el art

-La actual legislación procesal, reconoce dos clases de desistimiento, del proceso, regulado en el art. 304 del CPC-1975, el cual fue también incorporado en el art. 241 del CPC, bajo la misma denominación. La característica de este instituto, radica en que la parte actora a futuro podrá reactivar una nueva demanda, por el mismo hecho y con idéntica pretensión, siendo esta la razón para que se precise la aceptación de la parte demandada; respecto al desistimiento del derecho, previsto en el art. 305 del CPC-1975 y art. 242 del CPC, bajo la denominación de “desistimiento de la pretensión”, su efecto jurídico tiene calidad de cosa juzgada, en razón a que el actor de manera expresa desiste de su derecho o pretensión, que es diferente a desistir del proceso. Esta clase de desistimiento, conforme lo previsto en cualquiera de los dos Códigos Adjetivos, no requiera la aceptación de la parte demandada